REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000306
PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN AQUINO MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.892.654
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAOLA CLERC LECAROS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.572.
PARTE DEMANDADA: MARIA EDEN GONZALEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.318.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no se han constituido en juicio.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Recibida la presente demanda para su conocimiento, previa distribución de ley, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29/06/2010 se procedió a admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JOSE JOAQUIN AQUINO MARRERO y MARIA EDEN GONZALEZ BASTIDAS, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar en la Sala de Actos de éste Circuito Judicial, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones a las 11:00 a.m. Igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/08/2010 se libró compulsa a la ciudadana MARIA EDÉN GONZÁLEZ BASTIDAS, así mismo en fecha 09-06-2011 se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 04/11/2010, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial, suscribió diligencia en la que deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandante con el objeto de efectuar la citación personal de la parte demandada, quien la recibió negándose a firmar el recibo de citación.
En fecha 25/01/2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijase el primer y segundo acto conciliatorio, de lo cual mediante auto de fecha 26/01/2011 se observo que por cuanto la ciudadana Maria González se negó a firmar el recibo de citación, se debía complementar la misma conforme a la normativa civil adjetiva.
En fecha 15/02/2011 la abogada Paola Clerc solicitó se librase boleta de notificación a la parte demandada conforme el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose la misma en fecha 18/02/2011, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, haber cumplido con las formalidades previstas en dicha norma en fecha 18/05/2011.
En fecha 02/06/2011 se dicto auto dejando constancia sobre la falta de notificación del Ministerio Público, y en fecha 09/06/2011 previa consignación de fotostatos, se procedió a librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha 17/06/2011, diligenció la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial, mediante la cual consigna copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida.
Finalmente, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de FISCAL NONAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso que vista la citación practicada a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se realizó previa a la de la representación de la Fiscalía de Ministerio Público solicita se reponga la causa al estado de practicar nuevamente citación de la ciudadana Maria Eden González Bastidas parte demandada en la causa.
II
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y especialmente de la diligencia de fecha 25 de julio del corriente año suscrita por el Ministerio Público, este Tribunal considera menester dejar sentado que en el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En el caso de autos se puede evidenciar que la notificación de la representación del Ministerio Público se verificó en fecha 17 de junio de 2011, ahora bien, en aplicación de la norma previamente citada mal podría este Juzgado crear un estado de indefensión a las partes intervinientes, en virtud que no podía iniciarse el cómputo del lapso para llevar a cabo el primer acto conciliatorio hasta tanto no constare en autos la notificación del Ministerio Publico ya que la norma es clara al expresar que en caso de no realizarse la referida notificación, todo lo actuado sería considerado nulo.
Constatada la situación procesal descrita, considera este Tribunal, en aras de preservar un debido proceso así como una efectiva tutela judicial, pertinente reponer la causa al estado de que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la última notificación que se efectúe a las partes de la presente resolución para lo cual se ordena librar boletas de notificación a las mismas, así como al representante del Ministerio Público.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO, DE QUE SE LLEVE A CABO EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO PASADOS COMO SEAN 45 DIAS CONTINUOS A LAS 11:00 a.m., UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE SE HAGA A LAS PARTES Y AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
Dada la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000306
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