REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000459
PARTE ACTORA: SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de abril de 2001, bajo el No. 78, Tomo 85-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MARIÑO THOMPSON y JOEL ALFREDO ALBORNOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.601 y 31.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.710.007, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TROMARTO 78, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estrado Miranda, el 17 de agosto de 1.978, bajo el No. 51, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 119.059, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

I
Se inicia el presente procedimiento por libelo introducido para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial presentado por los abogados CARLOS MARIÑO THOMPSON y JOEL ALFREDO ALBORNOZ, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., a través del cual demanda al ciudadano LUIS MANUEL TROMPIZ MARTORELL y a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TROMARTO 78, C.A., por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previo sorteo de ley.
Alega la parte actora en su escrito libelar que la transacción suscrita en fecha 14 de diciembre de 2009, y homologada el 18 de enero de 2010, en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-003901 de la nomenclatura del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al juicio que por desalojo intentaron los hoy demandados en su contra, quedó viciada, por haber sido arrancada con violencia, sin asistencia de abogado durante la ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada en dicho juicio, momento éste en que firmó dicha transacción bajo la presión violenta impuesta por el abogado de su antagonista, del Juez Ejecutor y el resto de los auxiliares de justicia que estuvieron presentes en la práctica de la mencionada medida cautelar; que por cuanto su consentimiento para suscribir la mencionada transacción le fue arrancado con violencia, la misma, según su dicho, es inexistente por estar viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil; que por estas razones interpuso la presente demanda, para lograr una declaratoria judicial mediante la cual los demandados convengan o sean condenados a la nulidad absoluta de la transacción en cuestión; que la demanda se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, los ordinales 1° y 3° del artículo 1.141, 1.142, 1.151, 1.154 y 1.157 y 1.721 del Código Civil.
En fecha 02 de junio de 2010, se admitió la presente demanda a través de la normativa que estipula el juicio ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. (F. 176-177)
Agotados los trámites pertinentes a fin de lograr la citación personal de la parte demandada siendo infructuosa la misma, se procedió a citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio del corriente año (F. 248) se da por citada la representación judicial de la parte demandada, y en fecha 6 de julio consignan escrito de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, en virtud que, según su dicho, la misma causa que aquí intentó la parte actora, fue decidida por vía incidental ante el Juzgado Octavo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, no existiendo aún cosa juzgada sobre dicha incidencia, por cuanto se encuentra pendiente el trámite del recurso de apelación que ejerciera la hoy accionante contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Municipio. A tales efectos, consignó copia certificada del expediente signado con el No. AP31-V-2009-003901, nomenclatura del Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la incidencia surgida en ocasión a la cuestión previa opuesta, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II
Consta de las actas que conforman el expediente que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió a oponer la cuestión previa de litispendencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha excepción fue opuesta en base al hecho, que, según los alegatos de la parte demandada, la parte actora intentó ante esta instancia la misma causa que intentara, vía incidental, ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-003901, nomenclatura de dicho Tribunal, teniendo ambas causas, según lo señalado por la demandada, identidad de sujetos, objeto y causa.
En ese sentido, nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 61 señala lo siguiente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en el cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

La norma antes transcrita tipifica la figura procesal de la litispendencia, la cual constituye uno de los casos de terminación del proceso en forma atípica, en razón que no permite, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por imperio del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al texto normativo antes plasmado, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción, a saber: sujeto, objeto y causa, lo cuales están referidos a las partes, la pretensión deducida y el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad de transacción en el hecho que, según su dicho, suscribió en fecha 14 de diciembre de 2009, una transacción, la cual fue homologada el 18 de enero de 2010, en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-003901 de la nomenclatura del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al juicio que por desalojo intentaron los hoy demandados en su contra. Transacción ésta que, según sus alegatos, suscribió por haber sido víctima de la presión, violencia y amenaza impuesta por el abogado de su antagonista, del Juez Ejecutor y el resto de los auxiliares de justicia que estuvieron presentes en la práctica de la medida cautelar de secuestro dictada en dicho juicio, oportunidad en la cual, dice, no haber contado con asistencia de abogado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, referidos a la cuestión previa propuesta, consignó copias certificadas de las actas que conforman el expediente signado con el No. AP31-V-2009-003901 de la nomenclatura del Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éstas documentales los siguientes hechos: 1) Que las parte litigantes en dicho juicio son las mismas hoy intervinientes; 2) Que en dicho procedimiento fue abierta una articulación probatoria en razón a la incidencia surgida por la denuncia de nulidad de la transacción planteada por la parte demandada en el mencionado juicio, hoy demandante, en la cual alegó presunta invalidez de la transacción suscrita por las partes, basada en el hecho que, según la denunciante, dicho acuerdo de transacción fue alcanzado mediante la violencia y amenaza desplegada tanto por el abogado de su antagonista como del Juez Ejecutor y de los demás auxiliares de justicia que estuvieron presentes al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada en dicho juicio, momento éste en el cual no conto con asistencia de abogado; 3) Que la decisión dictada por el Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en ocasión a la mencionada incidencia, y en la que fue declarada improcedente el pedimento de nulidad formulado por sociedad mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., fue objeto de apelación por parte de ésta sociedad mercantil, recurso éste del cual no consta que haya sido resuelto ante la superioridad correspondiente.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 50, de fecha 03 de febrero de 2004 en la que se estableció lo siguiente:

“Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por lo que al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta norma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”.

En virtud de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta que la incidencia surgida en el juicio que por desalojo intentaran los hoy demandados contra la hoy accionante ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, versa sobre el mismo motivo de la acción de nulidad de transacción que se encuentra planteada en el presente juicio, cuyos fundamentos de hecho y de derecho son idénticos, aunado que sobre la misma no se demostró que versare sentencia definitivamente firme, es palpable para este Juzgado que se encuentran dados los supuestos de litispendencia denunciada por la parte demandada por lo que la misma debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 353 ejusdem, en concordancia con el artículo 61 de la misma norma, se declara extinguido el presente proceso y se ordena el archivo del expediente y ASÍ SE DECIDE.

III
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000459