REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000222
PARTE ACTORA: ADA VANESSA GRILLET CASUSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.396.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO A. BENAVENTE M, MARK A. MELILLI SILVA y DANIELA AREVALO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 60.027, 79.506 y 129.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELA LASZLO PADAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.741.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.593.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los abogados PABLO A. BENAVENTE M, MARK A. MELILLI SILVA Y DANIELA AREVALO, quienes señalaron que en fecha 24 de abril de 2008 la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano BELA LASZLO PADAR FERNANDEZ ante la Oficina de registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda; que de común acuerdo los cónyuges fijaron como domicilio conyugal el inmueble constituido por un apartamento distinguido 2-3 de las Residencias Daniella, ubicado en la avenida San Pedro de la Urbanización Valle Abajo, situado en la Parroquia San Pedro; que los primeros meses del matrimonio transcurrieron en armonía hasta el quince (15) de enero de 2010, año cuando los cónyuges comenzaron a tener desavenencias al punto que el demandado desde el 20 de febrero de 2010 abandonó el domicilio conyugal sin autorización previa de ninguna autoridad; que a partir de esa fecha, incurrió -el demandado- expresamente en la causal de divorcio de abandono voluntario, por tanto, se procedió a demandar formalmente la disolución del vínculo matrimonial; que fundamentan la demanda en los artículos 185 ord.2, 191, 137, 138, 139, 140 y 140 A del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio contencioso instaurado.
En fecha 29 de septiembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio y se dio expresamente por citado (F. 56).
En fecha 15 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ADA VANESSA GRILLET CASUSO, actuando en su propio nombre, quien insistió en continuar con la demanda. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada ALEJANDRO GONZALEZ manifestó estar de acuerdo con continuar la demanda. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 17 de enero de 2011, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ADA VANESSA GRILLET CASUSO, actuando en su propio nombre, quien insistió en continuar con la demanda y manifestó no tener intención de conciliar. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ manifestó que su representado se encuentra residenciado en otro país y manifestó estar de acuerdo con continuar la demanda, ya que no existe posibilidad de conciliación. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 103 del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda compareció por una parte la ciudadana ADA VANESSA GRILLET CASUSO, actuando en su propio nombre y representación, la misma insistió en continuar con la presente causa y por la otra, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, quien consignó escrito de contestación y procedió a negar, rechazar y contradecir todos los argumentos contenidos en el libelo de demanda.
En fecha 18 de febrero de 2011, este Juzgado recibió escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ. En esta misma fecha, se recibió el escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la actora abogado MARK ANTHONY MELILLI.
En fecha 4 de marzo de 2011, este Juzgado recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado MARK ANTHONY MELILLI, apoderado judicial de la actora.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado mediante auto se pronunció sobre los escritos de Promoción de Pruebas así como el escrito de oposición presentado por el apoderado de la parte actora, para el caso del escrito de oposición fue declarado sin lugar. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas, mientras que las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas salvo la Inspección ocular.
En fecha 17 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos Ilia Sofía Torres, Solciree Seijas Escalona, Vlayildi Valera Sánchez, Abel Ernesto Duran, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.505.160, 13.871.840, 15.378.350, 15.164.563, respectivamente, los cuales fueron promovidos por la parte actora. En esa misma fecha, le correspondió a la ciudadana Peggy Silva Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.533.401, dicho testigo no compareció y por tanto, fue declarado el acto desierto.
En fecha 18 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos Emiro José Linares, Nildred Dasfontes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.864.508, 6.977.541, respectivamente. En esa misma fecha, les correspondió a los ciudadanos Leonardo Torres, Rodolfo Pinto y María Chirinos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.826.339, 15.021.178 y 14.429.438, respectivamente, dichos testigos no comparecieron, y por tanto, fueron declarados los actos desiertos.
En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentada por el abogado Mark Anthony Melilli apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se le fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 29 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos Leonardo Enrique Torres Naim y Peggy Alejandra Silva Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.826.339 y 14.533.401, a quienes se les realizó una serie de preguntas, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado. En esa misma fecha, se fijó el acto testimonial de los ciudadanos María Chirinos y Rodolfo Pinto, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.429.438 y 15.021.178, el Tribunal dejó constancia que los testigos no comparecieron, en consecuencia se declaró desierto ambos actos.
En fecha 1 de abril de 2011, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano Rodolfo Augusto Pinto Pozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.021.178, a quien se le realizó una serie de preguntas, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado.
En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado recibió diligencia presentada por el abogado Mark Anthony Melilli apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se librara oficio relacionado con la prueba de informes dirigido al SAIME.
En fecha 27 de mayo de 2011, el abogado Mark Anthony Melilli apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 13 de junio de 2011, este Juzgado recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1306 de fecha 27 de mayo de 2011, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, Departamento de Datos Filiatorios.
II
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que supuestamente incurrió el cónyuge demandado en divorcio, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan la ruptura del vínculo conyugal. Ahora bien, el ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario, entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de las pretensiones de divorcio, fundamentadas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteadas en la demanda incoada por la ciudadana ADA VANESSA GRILLET CASUSO en contra de su cónyuge, ciudadano BELA LASZLO PADAR FERNANDEZ.
La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“… los primeros meses del matrimonio transcurrieron en armonía hasta el quince (15) de enero del presente año cuando los cónyuges comenzaron a tener desavenencias al punto que el demandado desde el veinte (20) de febrero del presente año abandonó el domicilio conyugal sin autorización previa de ninguna autoridad…. A partir de la fecha en la que el demandado se separó del domicilio conyugal incurrió expresamente en la casual de divorcio de abandono voluntario… debido a que no solo incumplió la obligación de cohabitar junto a nuestra mandante sino que también ha incumplido sus obligaciones o deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio…”
Entre las pruebas presentadas por la parte actora se puede señalar que promovieron documentales como es la copia simple del Acta de Matrimonio inserta en el libro de registro de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, promovieron además la confesión judicial y extrajudicial, promovieron testigos, así como una inspección judicial e informes. Asimismo, la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas.
Al respecto, riela del folio 89 al 90 oposición a las pruebas presentado por el apoderado de la parte actora, al alegar que la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado del demandado es ilegal, ya que versa sobre estado y capacidad de las personas pues son cualidades indisponibles e irrenunciables que escapan a la libre contratación, y más específicamente en este caso dado que se refiere a un hecho calificado como lo es el abandono de hogar que se está invocando como causal de divorcio, por tanto dicha prueba resulta ineficaz, además la demandante no se encontraría obligada a absolver las posiciones.
Este Juzgado declaró en fecha 14 de marzo de 2011, sin lugar la oposición realizada por el apoderado de la actora, ya que de una revisión realizada por este juzgador evidenció que dicha prueba cumple con los requisitos legales para su admisión contenidos en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se desprende improcedencia alguna ni manifiesta impertinencia para desecharlas.
Adicionalmente, estando en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió once (11) testimoniales, de las cuales solo fueron evacuadas las diez (10) testimoniales de los ciudadanos ILIA SOFIA TORRES, SOLCIREE SEIJAS ESCALONA, VLAYILDI EUGENIA VALERA SANCHEZ, ABEL ERNESTO DURAN GOMEZ, EMIRO JOSE LINARES VIERAS, NILDRED DASFONTES, LEONARDO TORRES NAIM, PEGGY ALEJANDRA SILVA ROJAS, RODOLFO AUGUSTO PINTO POZO, este Juzgado constató durante la evacuación de los testigos antes identificados, que evidentemente los ciudadanos VANESSA GRILLET y BELA LASZLO PADAR no cohabitan desde hace algún tiempo en virtud de que el demandado vive en otro país específicamente en la ciudad de Bogota, Colombia, lo cual en ningún momento fue desvirtuado o negado por la propia parte demandada; al mismo tiempo los testigos fueron contestes en declarar que el ciudadano BELA LASZLO PADAR manifestó posterior al matrimonio su intención de irse de Venezuela, y luego se materializó, el mismo se fue solo porque la ciudadana VANESSA GRILLET expresó su voluntad de no irse del país.
Expresamente se reconoce, en el segundo acto conciliatorio el cual riela al folio 65, que el demandado ciudadano BELA LASZLO PADAR no se encuentra residenciado en el país, así lo expresó su apoderado judicial abogado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ ARREAZA.
Riela al folio 157 oficio Nº RIIE-1-0501-1306 de fecha 27 de mayo de 2011, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, Departamento de Datos Filiatorios, en el cual hace referencia al domicilio que se registra en los archivos de dicha institución.
Analizando con ponderación las indicadas testimoniales evacuadas, y el dicho de la representante judicial de la parte demandada, encuentra este juzgador que son coincidentes en demostrar que el ciudadano BELA LASZLO PADAR FERNANDEZ efectivamente se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia, ni constara en autos alguna autorización judicial para separarse del hogar común. Tal hecho constituye, en criterio de este Tribunal, un abandono voluntario, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes y que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.
Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba promovidos por las partes, este sentenciador considera suficientes los mismos para declarar procedente la pretensión de divorcio propuesta por la ciudadana ADA VANESSA GRILLET CASUSO en contra del ciudadano BELA LASZLO PADAR FERNANDEZ, por lo que el abandono voluntario subsumido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano de prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ADA VANESSA GRILLET CASUSO en contra del ciudadano BELA LASZLO PADAR FERNANDEZ, ya identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a las partes de este proceso, que consta en Acta de Matrimonio inserta en el libro de registro de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se encuentra distinguida como Acta Nº 65, Libro Nº 1, levantada en fecha 24 de abril de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-F-2010-000222
|