REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000475

DEMANDANTE: Instituto Municipal de Crédito Popular, Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal No. 6.601 de la misma fecha, siendo su última modificación según Ordenanza Municipal en fecha 09/06/1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1464 de fecha 13/06/1994. .
APODERADOS
DEMANDANTE: Geimy Brito Ruiz, Héctor Obregón Pérez, Ada Ramírez Castillo, Maria Marcano Mota, Deyanira Navas Piñate, Lisbeth Borrego Castillo y Edgar Perdomo Delgado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.989, 124.290, 24.053, 112.38, 11.395, 59.143 y 68.985, en su orden.

DEMANDADO: Farmacia FDA 702 (antes Inversiones FDA, C.A.) inscrita por ante el registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 20-A-Cto., cuyo cambio de nombre consta de asiento inscrito ante ese mismo registro mercantil en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 57-A-Cto., e Favel Vaisberg Fincheltub, Evelyn Fruchterman de Vaisberg, Erick Vaisberg Fincheltub y Sandra de Vaisberg, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.667.614, la segunda de nacionalidad canadiense, titular de la cédula de identidad No. E-1.025.921, el tercero de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.301.5741 y la última de nacionalidad Holandesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.787.682, respectivamente.

APODERADO
DEMANDANDO: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Vista la diligencia presentada en fecha 25 de Octubre de 2011, por la abogada Ada Marina Ramírez Castillo, anteriormente identificada, actuando en su condición de parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que el supuesto legal se encuentra plenamente satisfecho; pues, la presente causa se encuentra antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir la ciudadana es decir la ciudadana Ada Marina Ramírez Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora del presente juicio, plenamente facultada para ello.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la ciudadana Ada Marina Ramírez Castillo, anteriormente identificado, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Irene