REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto principal: AP11-F-2010-000463
PARTE ACTORA: Ciudadana MERY JAEN FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.018.767.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.149, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 73.360.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO COLETTA DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.053.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el profesional del derecho MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.618.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la demanda de Reconocimiento de Filiación Paterna formulada por la ciudadana Mery Jaen Fagundez contra el ciudadano Domingo Coletta Di Giacomo, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2010.
En su escrito libelar, la accionante manifiesta haber nacido en fecha 13 de octubre de 1987, en la ciudad de Caracas, y presentada ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Brión del Estado Miranda, según consta de Acta de Nacimiento Nº 466 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Prefectura, por su madre Elizabeth Fagundez Pepper, quien era de estado civil soltera.
Que posteriormente, su madre contrajo nupcias con el ciudadano Wilmer Jaen, titular de la cédula de identidad Nº V-11.920.346, acto efectuado ante la nombrada Prefectura, según consta de Acta de Matrimonio Nº 133 del 8 de abril de 1988.
Que fue reconocida como hija de Wilmer Jaen, según consta de nota marginal estampada al Acta de Matrimonio Nº 133 del 8 de abril de 1988.
Que desde sus primeros pasos, así como en la infancia, adolescencia, en sus quehaceres cotidianos como estudios, recreación, vacaciones, fiestas decembrinas y onomásticos, siempre ha estado presente el ciudadano Domingo Coletta Di Giacomo, quien es conocido de vista, trato y comunicación por sus familiares y amigos, recibiendo trato y afecto de familiar.
Que su madre le manifestó que su padre biológico no es el ciudadano Wilmer Jaen, sino el ciudadano Domingo Coletta Di Giacomo, quien le ha profesado y atendido como hija, sintiendo y obteniendo afecto, respaldo, confianza, cooperación y asistencia, lo que constituye posesión de estado.
Que conforme a la legislación patria, es un derecho fundamental e inherente a la persona humana conocer y tener el apellido de sus padres biológicos.
Que probada como sea la filiación padre-hija entre el ciudadano Domingo Coletta Di Giacomo y su persona, se ordene la rectificación de su Partida de Nacimiento en lo que se refiere a ostentar y utilizar el apellido de su padre biológico, Domingo Coletta Di Giacomo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 19, 23 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 209, 210, 214, 221, 226, 228,230 y 233 del Código Civil.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la demandante comparece ante esta autoridad para que el demandado convenga o en su defecto declare:
PRIMERO: Con Lugar la acción de reconocimiento de filiación paterna entre Domingo Coletta Di Giacomo y Mery Jaen Fagundez; consecuentemente, se declare a ésta como su hija biológica y considerada como tal, con todos los atributos, derechos y obligaciones contenidos en las normativas vigente sobre parentesco y filiación;
SEGUNDO: Que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 466 del 26 de noviembre de 1987 asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Brión del Estado Miranda, en lo que se refiere al apellido de su padre biológico, ciudadano Domingo Coletta Di Giacomo y en consecuencia pueda utilizar legalmente el primer apellido paterno, COLETTA, como su primer apellido;
TERCERO: Se ordene la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 133 de fecha 8 de abril de 1988, asentada en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Brión del Estado Miranda, suprimiendo el reconocimiento de hija que hace Wilmer Jaen respecto de Mery Jaen Fagundez.
Así, admitida la pretensión de Reconocimiento de Paternidad, por auto de fecha 22 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Domingo Coletta Di Giacomo, para que comparezca dentro del plazo de ley que se fija al efecto y dé contestación a la demanda incoada en su contra o promueva las defensas que considere pertinentes. Asimismo, se ordenó librar cartel haciendo del conocimiento a todas aquellas personas que puedan tener interés para que comparezcan al Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mentado cartel y expongan o hagan valer lo que a bien consideren sobre la presente causa. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose al efecto Oficio Nº 694/2010.
Consta al folio 44 que en fecha 6 de diciembre de 2010, el ciudadano JOSÉ RUIZ, dejó constancia de haber notificado al Fiscalía del Ministerio Público.
Consignado el cartel publicado como fuera ordenado por este Juzgado, no compareció persona alguna a exponer o hacer valer derecho alguno, salvo los testigos promovidos por la solicitante.
En fecha 20 de enero de 2011, comparece el Domingo Coletta Di Giacomo, asistido de abogado, a quien le otorga poder apud acta, para que defienda y sostenga sus derechos en el presente proceso, el cual no surtió efectos por no haber sido certificado conforme a la Ley por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, según consta de auto del 24 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2011, compareció el demandado y dio contestación a la demanda, conviniendo absolutamente en la relación de los hechos y aceptando los fundamentos de derecho, en particular, que siempre le ha profesado y atendido como hija a la demandante, sintiendo y obteniendo de ella respeto y confianza, así como las consideraciones de afecto y cariño mutuo. Que por el parecido físico y gestos, no cabe duda de su filiación biológica.
Mediante interlocutoria del 22 de febrero de 2011, esta juzgadora declara improcedente dar por consumado el convenimiento contenido en la presente causa, ya que en materia de reconocimiento de paternidad esa figura está prohibida, por no tratarse de derechos disponibles.
En fase probatoria, la accionante promovió la testimonial de los ciudadanos Wilmer Jaen y Elizabeth Fagundez, que persigue probar el vínculo biológico demandado.
Admitida y fijada la oportunidad de evacuación de testimonial, en fecha 6 de mayo de 2011, compareció Wilmer Jaen y al ser interrogado respecto si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jaen Fagundez Mery, respondió “sí la conozco”; a la pregunta de si es esposo de Elizabeth Fagundez, manifestó “Sí, soy su esposo”; a si conoce al ciudadano Domingo Coletta Di Giacomo, indicó “Sí, lo conozco de vista”; y, si es el padre biológico o verdadero de Jaen Fagundez Mery, contestó, “No yo no soy su padre biológico”. Por su parte, la ciudadana Elizabeth Fagundez, al testificar, respondió a la interrogante de si conoce de vista, trato y comunicación a Jaen Fagundez Mery, “Sí la conozco”; en cuanto al parentesco que mantiene con Jaen Fagundez Mery, indicó, “su Madre”; además respondió conocer de vista, trato y comunicación a Wilmer Jaen, quien es su esposo; pero que Mery Jaen, no es hija biológica de éste; también declaró conocer de vista, trato y comunicación a Domingo Coletta Di Giacomo, y que éste es el padre biológico de Mery Jaen Fagundez.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, queda claro que la pretensión de la actora consiste en que el ciudadano Domingo Coletta Di Giacomo, le reconozca como su hija y, consecuentemente, el Tribunal ordene la rectificación de su Partida de Nacimiento y la supresión de la mención de ser hija de Wilmer Jaen, contenida en reconocimiento que fuere estampado, mediante nota marginal, en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Elizabeth Fagundez y Wilmer Jaen, oficiando lo conducente a las autoridades competentes.
Las pretensiones de la accionante, encuentran su fundamento, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las normas de rango legal, contenidas en el Código Civil, en lo sustantivo y en el Código de Procedimiento Civil, en lo adjetivo, invocadas por la actora, cuyo contenido se da por reproducido.
Observa esta Juzgadora que tanto en la Partida de Nacimiento Nº 466 como en el Acta de Matrimonio Nº 133, que se encuentran asentadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos y de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, y cuyas copias certificadas se acompañan a los autos, a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), se señala que el padre de Mery Jaen Fagundez, es el ciudadano Wilmer Jaen.
Por otra parte, encuentra esta Sentenciadora que de las declaraciones rendidas por la madre de la demandante, ciudadana Elizabeth Fagundez y de la contestación a la demanda realizada por el ciudadano Domingo Coletta Di Giacomo, estos ciudadanos manifiestan y son contestes en afirmar que el padre biológico de quien lleva por nombre Mery Jaen Fagundez, es el ciudadano Domingo Coletta Di Giacomo y no Wilmer Jaen. Adicionalmente, éste último declara de manera categórica, en la oportunidad de rendir testifical, no ser el padre de la mencionada ciudadana.
Siendo las nombradas personas quienes por antonomasia deben conocer quién es el padre biológico de la solicitante; una por ser la madre, quien la parió; el otro, Domingo Coletta Di Giacomo, quien de manera terminante reconoce como su hija a la pretendiente, habiendo ejercido la posesión de estado, según afirma y para mayor abundamiento destaca el parecido físico y los gestos con ella; y, el otro interesado, Wilmer Jaen, quien a escasos meses de vida de la accionante, la reconoció como su hija, pero que ante esta autoridad confiesa no ser su padre biológico; legítima y ajustada a derecho la pretensión planteada; y, no habiéndose presentado ninguna persona a oponerse u objetar los aspectos antes indicados, esta Juzgadora llega a la convicción que el padre biológico de la ciudadana MERY JAEN FAGUNDEZ, es el ciudadano DOMINGO COLETTA DI GIACOMO y no Wilmer Jaen. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Filiación Paterna incoada por la ciudadana MERY JAEN FAGUNDEZ contra el ciudadano DOMINGO COLETTA DI GIACOMO, titulares de las cédulas de identidad V-19.018.767 y V.-6.847.053, respectivamente.-
SEGUNDO: Se declara a la ciudadana MERY JAEN FAGUNDEZ, hija biológica de DOMINGO COLETTA DI GIACOMO, con todos los derechos y obligaciones derivados de esa condición, de conformidad con la Ley.-
TERCERO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 466 de fecha 26 de noviembre de 1987, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Brión del Estado Miranda, en lo que se refiere al apellido del padre biológico de la ciudadana que hoy lleva el nombre de MERY JAEN FAGUNDEZ, el cual deberá modificarse, donde corresponda, conforme a esta sentencia por MERY COLETTA FAGUNDEZ, hija de Domingo Coletta Di Giacomo. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil mencionada y remítase copia de esta sentencia, a los fines que proceda a realizar la rectificación material en la mencionada Acta.-
CUARTO: Se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 133 de fecha 8 de abril de 1988, asentada en los Libros del Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Brión del Estado Miranda, suprimiendo el reconocimiento de hija que hace Wilmer Jaen respecto de Mery Jaen Fagundez. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil nombrada y remítase copia de esta sentencia, a los fines que proceda a realizar la rectificación material en la mencionada Acta.-
Visto que el demandado no se opuso a lo pretendido por la demandante, sino que por el contrario aceptó de manera categórica lo pretendido por aquélla, en la oportunidad de contestar la demanda, se declara no haber lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal respectivo, no se requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-F-2010-000463
DEFINITIVA.-
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