REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-001007
PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.443.291.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONY ROYLAND RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.075.043.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ, quien debidamente asistida de abogado procedió a demandar al ciudadano RONY ROYLAND RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante Acción Mero Declarativa, solicitando al efecto que este Juzgado declare que existió una unión concubinaria entre ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ y el ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ, desde el 28 de octubre de 1981, hasta la fecha de muerte de éste, a saber, 13 de mayo de 2011.-
Seguidamente en fecha 19 de septiembre de este mismo año, este Juzgado dicta auto, en ejercicio de la facultad revisora que le confiere el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e insta a la actora a que dentro de los cinco días de Despacho siguientes consigne el Acta de Defunción del de cujus LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ.
- I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 28 de octubre de 1981, inició una relación estable de hecho con el ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, domiciliado en Margarita Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.772.435. Que fijaron su domicilio concubinario en la Avenida San Martín, Residencias La Macarena, Edificio Anauco, Piso 2, apartamento 10, Parroquia San Juan, Distrito Capital.
Refiere asimismo que de dicha unión procrearon dos hijos: RONY ROYLAND RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y RHONA ROANLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, según Actas de Nacimientos Nos 1867 y 60, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan en fecha 21 de noviembre de 1983 y por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 13 de enero de 1988, respectivamente, las cuales consigna marcadas “A” y “B”.
Indica asimismo que en fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ, falleció a causa de falla cardiorrespiratoria, a su decir, tal como consta en acta de defunción Nº 760 de fecha 14 de mayo de 2011, sin embargo tal y como le fue requerido conforme auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora no trajo a los autos de este proceso el acta de defunción del ciudadano del cual pretende le sea reconocida la unión concubinaria.
Así, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de demanda, se evidencia que la ciudadana ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ, fundamentando su pedimento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien o quienes pudieran negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y el interrogatorio de testigos presentados, el Tribunal declare el supuesto concubinato, evidenciándose de las actas de nacimiento aportadas y del propio libelo, la existencia de otra hija, pero como quiera que no consta en autos el acta de defunción requerida a efectos de la verificación por parte de este Juzgado de otros hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure, se encuentra imposibilitado de ordenar su emplazamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.
- III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SÁNCHEZ contra el ciudadano RONY ROYLAND RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA.,

JENNY LABORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA
Asunto: AP11-V-2011-001007
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-