REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2010-000078
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA NÚÑEZ LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V.- 6.973.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAÚL LUIS AGUANA SANTAMARÍA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CÉSAR ROJAS MENDOZA y EFRAIN DEL VALLE FERNÁNDEZ NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.967, 1.608, 26.538 y 140.256, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA y EUDEN OLIVARES TABARICO, ecuatoriano y venezolano, en el mismo orden enunciado, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº: E.- 1.070.745 y V.- 6.086.444, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: De los autos se evidencia que no constituyeron representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2010, por el abogado RAÚL LUIS AGUANA SANTAMARÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA NÚÑEZ LEIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V.- 6.973.956, a través del cual interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA y EUDEN OLIVARES TABARICO, ecuatoriano y venezolano, en el mismo orden enunciado, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº: E.- 1.070.745 y V.- 6.086.444, respectivamentela, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Así, recibido como fue el presente expediente, fue admitida la presente Acción de Amparo mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, así como del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la presunta agraviada, solicitó corrección del auto de admisión, este Tribunal en fecha 28 de julio de 2010, certificó las copias para ser anexadas en las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Alguacil Rosendo Henriquez dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Representación del Ministerio Público y en fecha 06 de agosto de 2010, manifestó la imposibilidad de notificar a los presuntos agraviantes; a solicitud de la representación judicial de la presunta agraviada, en fecha 27 de septiembre de 2010, se acordó el desglose de las boletas de notificación de los presuntos agraviantes.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Alguacil Andry Ramírez, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así en el Despacho del día 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la presunta agraviada solicitó la notificación de los agraviantes en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual le fue requerido los fotostátos necesarios, y dichos fotostátos fueron consignados en fecha 02 de noviembre de 2010.
Este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2010, revocó el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010 y ordenó oficiar al SAIME, así como al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), solicitando el último domicilio y movimiento migratorio de los presuntos agraviantes; el Alguacil Rosendo Henriquez en fecha 22 de noviembre de 2010, dio cuenta de haber hecho entrega del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), así como el Oficio Dirigido al SAIME y en fecha 17 de enero de 2011, se recibió resultas del SAIME, mediante el cual manifiesta que el ciudadano SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA, Registra Movimientos Migratorios y que el ciudadano EUDEN OLIVARES TABARICO, no registra movimientos migratorios, y que reside en Santa Elena a Cotiza, Edificio Papaya, Piso 4, Apartamento 11 San José Caracas, por su lado el Consejo Nacional Electoral, informó que dicho ciudadano EUDEN OLIVARES TABARICO, reside en el Distrito Capital, Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Los Frailes, Principal de Los Frailes, El Molino N° 410; Igualmente Informó el Consejo Nacional Electoral, que el ciudadano SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA, se encuentra inscrito ante ese organismo, más sin embargo no consta domicilio alguno.
En ese sentido, en fecha 27 de enero de 2011, el apoderado judicial de la presunta agraviada, solicitó se notifique al ciudadano EUDEN OLIVARES TABARICO, en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral y que el ciudadano SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA, sea notificado mediante Cartel de Citación, negándose en fecha 01 de febrero de 2011, la notificación mediante Cartel por cuanto, las notificaciones en materia de Amparo Constitucional deben realizarse de manera personal. Así en fecha 04 de febrero de 2011, la representación judicial de la presunta agraviada, suministró la siguiente dirección del ciudadano SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA, Avenida Francisco Solano López, Torre Oasis, Piso 4, Apartamento N° 43, Sabana Grande Caracas.
En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado CÉSAR ROJAS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la presenta agraviada, consignó copias simples, a los fines de las notificaciones respectivas, en fecha 02 de marzo de 2011, se dejó constancia de la elaboración de nuevas boletas de notificación a los presuntos agraviados.
Cursa al folio 77 de la segunda pieza del expediente, comunicación recibida en fecha 14 de marzo de 2011, proveniente del SAIME mediante la cual señala el domicilio del ciudadano SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA, residenciado en la Calle Paso Real Quinta Nenuvel, Parados del Este Caracas, motivo por el cual este Tribunal y a solicitud de la parte interesada, en fecha 07 de abril de 2011, ordenó librar nuevas Boletas de Notificación; en ese sentido en fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil Jeferson Contreras, dejó constancia que se trasladó los días 13 y 14 de abril de 2011, con el fin de notificar al ciudadano SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA, en la Avenida Francisco Solano López, Torre Oasis Piso 4, Apartamento 43, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital y le fue imposible lograr su notificación, razón por la cual consignó la respectiva boleta.
Por otro lado, en fecha 29 de abril de 2011, la Alguacil Rosa Lamon, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 27 de abril de 2011, a la Calle El Paso Real Quinta Nenubel Prados del Este Caracas, con el fin de notificar al ciudadano SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA, que fue atendida por la ciudadana Elizabeth Margarita León González, en su condición de esposa del presunto co-agraviante, quien le manifestó que el ciudadano Sergio Andrade se encuentra domiciliado en Ecuador.
En ese mismo orden, en fecha 03 de mayo de 2011, el Alguacil Miguel Ricardo Peña, dejó constancia que se trasladó en fecha 25 de abril y 02 de mayo de 2011, a “…Santa Elena a Cotiza Edificio Papaya, reja principal negras, piso 4, Apartamento 11 con reja negras, San José Caracas” , a los fines de notificar al ciudadano EUDEN OLIVARES TABARICO, a quien no pudo notificar.
Al mismo tenor, en fecha 09 de junio de 2011 y a solicitud de la representación judicial de la presunta agraviada, se acordó notificar a los presuntos agraviantes mediante Telegrama, recibiéndose en fecha 25 de julio de 2011, el acuse de recibo de IPOSTEL.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se fijó para el día 03 de octubre de 2011, a las 11 de la mañana oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, llevándose a cabo para el día y la hora indicada, compareciendo solo la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, quien hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa. Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de octubre de 2011, la Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas consignó su escrito de Informes.
-II-
Ahora bien, debe indicar esta Operadora de Justicia que para ejercer la Acción de Amparo Constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional, para reestablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.
Ahora bien, en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las consideraciones previas que hiciere la representación judicial del Ministerio Público referente a las notificaciones libradas a las partes presuntamente agraviantes, ciudadanos SERGIO PATRICIO ANDRADE y EUDEN OLIVRES TABARICO, manifestando que estas fueron recibidas por terceras personas, sin que se deduzca que las mismas mantienen una relación cercana con los accionados, que la citación o notificación del presunto agraviante, debe hacerse por cualquier medio de comunicación interpersonal disponible, siempre y cuando la notificación se haga de manera efectiva, garantizando a los presuntos agraviantes el derecho de conocer de la acción interpuesta en su contra y la posibilidad de defenderse de la misma.
Sobre dicho alegato, pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:
Auto dictado en fecha 19 de enero de 2.011, mediante el cual se ordenó agregar a las actas del expediente sendas comunicaciones emanadas del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales informa a este Despacho el ultimo domicilio registrado de los ciudadanos Euden Olivares y Sergio Andrade.
Auto dictado en fecha 01 de febrero de 2.011, mediante el cual se insta al apoderado querellante a señalar un domicilio en el cual se pueda practicar de manera personal la notificación de los terceros interesados.
Auto dictado en fecha 15 de marzo de 2.011, mediante el cual se ordenó agregar a las actas del expediente la comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual informa a este Despacho el ultimo domicilio registrado del ciudadano Sergio Andrade Jativa.
Auto dictado en fecha 07 de abril de 2.011, mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Sergio Andrade Jativa, haciéndole saber de la interposición del presente amparo constitucional.
Diligencia de fecha 29 de abril de 2.011, suscrita por la ciudadana Rosa Lamon en su carácter de Alguacil titular adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual deja expresa constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Sergio Andrade Jativa.
Diligencia de fecha 03 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Miguel Ricardo Peña, en su carácter de Alguacil titular adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual deja expresa constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Euden Olivares Tabarico.
Auto dictado en fecha 03 de mayo de 2.011, mediante el cual se insta al apoderado querellante a señalar un domicilio en el cual se pueda practicar de manera personal la notificación de los terceros interesados debido a que no se han cumplido con las formalidades necesarias para que se encuentren notificadas las partes en el presente procedimiento de amparo constitucional.
Auto dictado en fecha 26 de mayo de 2.011, mediante el cual se le hace del conocimiento a la representación judicial de la parte accionante que en el marco de las disposiciones legales, la dirección de ubicación de todos aquellos que deban intervenir en la presente acción de amparo corresponde única y exclusivamente al accionante, y no corresponde a este Juzgado el establecer mecanismos distintos a los ya establecidos para lograr la verificación en autos de dichas notificaciones.
Auto dictado en fecha 09 de junio de 2.011, mediante el cual este Juzgado acuerda que las notificaciones peticionadas, se realicen mediante Telegramas con acuse de recibo.
Ahora bien, revisados como fueron los telegramas, de los mismos se puede leer lo siguiente:
Folio 185, de la Segunda pieza del expediente, “…DEBIDAMENTE ENTREGADO FIRMA E LEON FECHA…”
Folio 186 de la Segunda pieza del expediente, “…DEBIDAMENTE ENTREGADO FIRMA MARIA SANTANDER CI 2889913 FECHA …”
Folio 187 de la Segunda pieza del expediente, “…DEBIDAMENTE ENTREGADO FIRMA PEDRO ARTEAGA (VIGILANTE) FECHA …”
Folio 188 de la Segunda pieza del expediente, “…ENTREGAR DOMICILIO CERRADO…”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.
Ahora bien, el caso bajo análisis cabe destacar lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos2 (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro que las notificaciones de los presuntos agraviantes no se realizaron de manera personal, aún cuando fue librado telegrama, estos fueron entregados a terceras personas, tal como fuera indicado anteriormente, razón por la cual esta sentenciadora comparte la opinión ofrecida por la representación del Ministerio Público, caso contrario se estaría violentado el Derecho a la defensa de los presuntos agraviantes. En consecuencia, esta Juzgadora, dado el tiempo transcurrido para materializar las notificaciones personales de los presuntos agraviantes, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
&
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Ciudadana MARÍA ALEXANDRA NÚÑEZ LEIVA, contra los Ciudadanos SERGIO PATRICIO ANDRADE JATIVA y EUDEN OLIVARES TABARICO, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRAMO
ASUNTO: N° AP11-O-2010-000078
DEFINITIVA.-
|