REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000438
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.669.158.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ARNALDO RUIZ PEREZ Y CARLOS SIMON ECHEVERRIA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 130.958 y 65.312, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ y REINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.833.531, V-10.537.993, V-6.271.021, V-6.234.135, V-14.287.414 y V-643.580, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN, quien debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 130.958, procede a demandar a los ciudadanos DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ y REINA GONZALEZ, antes identificados, mediante la ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin que éstos reconozcan o ello sea declarado por el Tribunal, su condición de concubina legítima del ciudadano GONZALO HELIMENAS DIAZ GONZALEZ, (fallecido).-
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante diligencia presentada ante el mencionado Tribunal, en fecha 4 de mayo de 2010, el abogado Carlos Echevarría consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la actora.-
En fecha 5 de mayo de 2010, el referido Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 666-10.-
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en fecha primero (1ro) de junio de 2010.-
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordenó la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Tribunal que por distribución correspondiese, se pronunciara respecto al conflicto de competencia planteado, librándose en la misma fecha oficio Nº 231-2010.-
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.-
En fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó sean libradas las compulsas, conforme lo cual por auto de fecha 8 de julio de 2010, se le indicó no constar en autos la consignación de las copias requeridas en el auto de admisión.-
Finalmente, en fecha 18 de octubre de 2010, se agregó Oficio Nº 10-0292, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, declarando competente para conocer del presente asunto a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.-
-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de octubre de 2010, fecha en la cual se recibió la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se resolvió el conflicto de competencia planteado, declarando competente a este Tribunal, hasta la presente fecha, 20 de octubre de 2010, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la citación, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoara la ciudadana ADRIANA DEL VALLE CHAURAN contra los ciudadanos DAVID GONZALO DIAZ GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE DIAZ SUAREZ, FRANKLIN ANTONIO DIAZ SUAREZ, GONZALO ANTONIO DIAZ SUAREZ, ROMAN ANTONIO DIAZ GONZALEZ y REINA GONZALEZ, supra identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-V-2010-000438
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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