REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2010-000264

PARTE ACTORA: Ciudadanas ADILEN COROMOTO VELASQUEZ MACHADO, TRIANA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE PEREZ, NELIENID VELASQUEZ MACHADO y HÉCTOR AMÉRICO VELÁSQUEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.360.053, V-6.361.162, V-9.415.035 y V-6.368.991, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De las ciudadanas ADILEN VELASQUEZ, TRIANA VELÁSQUEZ y NELIENID VELASQUEZ: las abogados YAZMIN GALLARDO GÓMEZ y ESTHER DÍAZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.189.477 y V-641.605, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 50.306 y 18.569, en su mismo orden. El ciudadano HÉCTOR AMÉRICO VELÁSQUEZ MACHADO: No tiene constituido en autos representación judicial alguna.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAID ERIC PÉREZ MACHADO y MASSIEL TAMARA PÉREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.418.899 y V-13.140.657, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL PÉREZ ZAMORA, RANIERI TOLEDO TAILLEFER, EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, ARABEL DAYANA PÉREZ MACHADO y HAROLD CASTILLO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.215.632, V-10.512.961, V-8.401.115, V-10.384.665 y V-3.127.810, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 64.794, 76.078, 72.109, 75.720 y 52.943, en su mismo orden. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado YAZMIN GALLARDO GÓMEZ, quien señalando actuar en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ADILEN COROMOTO VELASQUEZ MACHADO, TRIANA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE PEREZ y NELIENID VELASQUEZ MACHADO, y esta última en representación además del ciudadano HÉCTOR AMÉRICO VELÁSQUEZ MACHADO, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos SAID ERIC PÉREZ MACHADO y MASSIEL TAMARA PÉREZ DÍAZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo del citado año, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 19 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 28.-
En fecha 28 de mayo de 2010, la apoderada actora, dejó constancia de haber puesto a la orden de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los demandados (folio 30).-
Consta al folio 31 del presente asunto, que en fecha 8 de junio de 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el codemandado SAID ERIC PÉREZ MACHADO.-
Durante el despacho del día 28 de junio de 2010, compareció el ciudadano HÉCTOR AMÉRICO VELÁSQUEZ MACHADO, en su carácter de co-actor, quien mediante diligencia revocó el poder otorgado a la ciudadana NELIENID VELASQUEZ MACHADO, así como el poder que ésta otorgara en su nombre a las abogadas YAZMIN GALLARDO GÓMEZ y ESTHER DÍAZ BLANCO, manifestando al efecto que dicha revocatoria tiene su origen en que no fue informado del presente proceso y en razón a su decir que los demandados nada le adeudan por haber recibido el monto correspondiente por los conceptos reclamados.-
En fecha 29 de junio de 2010, las apoderadas actoras presentaron escrito de reforma de la demanda en relación a la cuantía, quedando incólume el resto del escrito libelar originario. Siendo negada la misma por auto de fecha 1 de julio de 2010, en razón de la revocatoria precedentemente mencionada.-
Consta al folio 40, que en fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano NELSON PAREDES, informó de las gestiones de citación de la codemandada, MASSIEL TAMARA PÉREZ DÍAZ, manifestando que la misma resultó infructuosa. Con vista a lo cual la apoderada actora solicitó su citación por carteles en fecha 1 de octubre de 2010, librándose al efecto el respectivo cartel en fecha 15 de noviembre de 2010 y consignado en autos su publicación mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2010.-
En fecha 21 de febrero de 2011, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 71).-
Así, en fecha 21 de marzo de 2011, comparecieron los demandados otorgando poder apud acta a los abogados SAUL PÉREZ, RANIERI TOLEDO TAILLEFER, EMILIO ARÉVALO, ARABEL PÉREZ y HAROLD CASTILLO, supra identificados.-
En fecha 12 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.-
Por su parte la representación judicial de los demandados, presentaron escrito de promoción de cuestiones previas.-
Finalmente, mediante en fecha 4 de mayo de 2011, la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas.-
Mediante decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2011, este Juzgado declaró la reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declararon nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al 8 de junio de 2010, inclusive.-
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció la co-actora ADILEN COROMOTO VELÁSQUEZ MACHADO, debidamente asistida por el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, y desistió del procedimiento.
Por su lado, en fecha 12 de julio de 2011, comparecieron los co-demandados, ciudadanos SAID ERIC PÉREZ MACHADO y MASSIEL TAMARA PÉREZ DÍAZ, y confirieron poder apud-acta a los abogados SAÚL PÉREZ ZAMORA, RANIERI TOLEDO TAILLEFER, EMILIO ÁREVALO CEDEÑO, ARABEL DAYANA PÉREZ MACHADO y HAROLD CASTILLO ZAMORA y en fecha 01 de agosto de 2011, consignaron copia simple de solvencia de sucesiones con las planillas de declaración sucesoral; Igualmente en fecha 05 del mismo mes de agosto de 2011, consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.
Así, en fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna desistimiento del procedimiento realizado por la ciudadana NELIENID VELÁSQUEZ MACHADO, en su carácter de co-actora, debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 21, Tomo 87.

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Punto Previo:
Observa esta Juzgadora, que las ciudadanas NELIENID VELÁSQUEZ MACHADO, ADILEN COROMOTO VELÁSQUEZ MACHADO, en fecha 30 de mayo y 26 de septiembre de 2011, Desistieron del procedimiento y en fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano HÉCTOR AMÉRICO VELÁSQUEZ MACHADO, en su carácter de co-actor, manifestó que no fue informado del presente proceso, y en razón a su decir que los demandados nada le adeudan por haber recibido el monto correspondiente por los conceptos reclamados, manifestación que este Tribunal lo interpreta también como un desistimiento.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, se observa que el Desistimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, son personas naturales, civilmente hábiles, capaces y están debidamente facultadas para tal acto, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.-
Por otro lado la parte demandada: ciudadanos SAID ERIC PÉREZ MACHADO y MASSIEL TAMARA PÉREZ DÍAZ, se encontraban a derecho una vez realizados los desistimientos arriba mencionados y nada manifestaron al respecto, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para Desistir, en virtud de lo cual, este Tribunal considera procedente DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, que hicieran los ciudadanos: NELIENID VELÁSQUEZ MACHADO, ADILEN COROMOTO VELÁSQUEZ MACHADO y HÉCTOR AMÉRICO VELÁSQUEZ MACHADO. Así se declara.-
Sobre la Cuestión Previa:
En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.
Manifestando que de una revisión a libelo de demanda se encuentran elementos que son contradictorios entre sí, en la parte del Petitorio, en la que se señala textualmente:
“…para que convengan en pagar y entregar el inmueble o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal, a lo siguiente; (entre otros)…
PRIMERO: a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 350.000,oo), por concepto del saldo del pagaré, el cual se encuentra vencido desde el día 27 de Mayo del 2009.
CUARTO: A la entrega formal e inmediata del inmueble objeto del Pagaré, ya que no cumplieron con lo pautado…”
Que ambas pretensiones son contradictorias, ya que existe una doble penalización, se debe pagar lo que se debe, independientemente de los intereses pactados, pero adicionalmente se debe entregar el inmueble, que fue objeto del pagaré, lo que se llama en la práctica común del derecho una Inepta Acumulación de Pretensiones, señalaron varias jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, con respecto a lo alegado.
Esta Juzgadora deja expresa constancia que la parte actora, es decir la ciudadana TRIANA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE PÉREZ, no contradijo la cuestión previa opuesta.
Al respecto el Tribunal observa:
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
Ahora bien, cabe destacar el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Igualmente cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.
2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. (Negrillas de este Tribunal).
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas esta sentenciadora, a través del análisis del escrito libelar presentado.
Del libelo de demanda y de la lectura del mismo se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar alega en su Petitorio, específicamente en los particulares Primero y Cuarto lo siguiente: “PRIMERO: a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 350.000,oo), por concepto del saldo del pagaré, el cual se encuentra vencido desde el día 27 de Mayo del 2009. CUARTO: A la entrega formal e inmediata del inmueble objeto del Pagaré, ya que no cumplieron con lo pautado…”
De lo anteriormente trascrito observa esta Sentenciadora, que la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, toda vez que por un lado solicita que le sea pagado el instrumento pagaré que a su decir, fue suscrito con ocasión a la presunta venta de un inmueble constituido por el apartamento Nº 2-B, situado en el segundo piso del Edificio “Residencias Carolina” y al mismo tiempo solicita la entrega formal e inmediata del citado inmueble, lo cual a todas luces resulta contradictorio.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones son contradictorias pues evidentemente acarrearía una doble sanción a la parte demandada, quien debería en caso de ser declarada con lugar la demanda, pagar el monto del pagaré, los intereses y asimismo, entregar el inmueble antes descrito, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Dicho esto, quien aquí decide, considera que existe inepta acumulación de peticiones, por lo que la Cuestión Previa contenida en el último aparte del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la acumulación de pretensiones, debe prosperar en derecho y declarada con lugar. Así se decide.
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgadora en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:

“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que:
“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”.



Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:

“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”.

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran los ciudadanos ADILEN COROMOTO VELASQUEZ MACHADO, TRIANA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE PEREZ, NELIENID VELASQUEZ MACHADO y HÉCTOR AMÉRICO VELÁSQUEZ MACHADO contra los ciudadanos SAID ERIC PÉREZ MACHADO y MASSIEL TAMARA PÉREZ DÍAZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, que hicieran los ciudadanos: NELIENID VELÁSQUEZ MACHADO, ADILEN COROMOTO VELÁSQUEZ MACHADO y HÉCTOR AMÉRICO VELÁSQUEZ MACHADO.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el último aparte del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 ejusdem.
CUARTO: INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión en dictada en la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la co-actora TRIANA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE PEREZ.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-M-2010-000264
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-