REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-001125
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL RAMÓN GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.804.549.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANDARA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.567 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.476.-
PARTE DEMANDADA: BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Sin identificación)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OSCAR ANDARA HERRERA, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMÓN GARCÍA PÉREZ, procede a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la entidad bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, C.A.-
Seguidamente en fecha 17 de octubre de este mismo año, este Juzgado dicta auto, en ejercicio de la facultad revisora que le confiere el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte actora a que dentro de los cinco días de Despacho siguientes subsane el escrito libelar, identificando plenamente a la parte demandada y tratándose de una persona jurídica, la persona que estima la representa, a efectos de librar la compulsa correspondiente.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega el apoderado actor en su escrito libelar que en fecha 16 de noviembre de 2009, su representado fue detenido de manera irregular en la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal, ubicado en la esquina de Matrices a San Jacinto, Parroquia La Catedral del Municipio Libertador, por el solo hecho de realizar operaciones bancarias en su cuenta personal. Que el ciudadano Cirilo Alejandro Cedeño Sorrila, titular de la cédula de identidad Nº V-11.439.117, representante de dicha agencia, de manera irresponsable llamó a la Policía Metropolitana por estarse cometiendo, a su decir, una estafa, lo cual rechazó categóricamente, exponiéndole al desprecio y siendo objeto de maltrato físico y psicológico. Que en fecha 17 del mismo mes y año, lo presentan ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le concede una medida sustitutiva de libertad, finalmente al no dar con ninguna responsabilidad, la causa es sobreseída quedando en consecuencia su poderdante plenamente sin presentación alguna.
Que procede a demandar por Daños y Perjuicios al Banco Universal Banco Fondo Común C.A., a fin de la reparación correspondiente por cuanto a su representado le causaron un mal psicológico, moral, monetario y personal, presentado y detenido, golpeado por agentes policiales, pasar a un Tribunal sin tener responsabilidad alguna, presentarse periódicamente ante los Tribunales, a su decir, por negligencia de un funcionario de la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal, C.A.
Finalmente en su petitorio indica demandar al Banco Universal Fondo Común, C.A., “plenamente identificado” (lo cual no se ajusta a la realidad procesal) para que comparezca en pagar o en su defecto sea condenado a pagar la suma de Ciento Veinte Millones de Bolívares Fuertes y las costas incluyendo honorarios de abogado.
Así, examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente pretensión, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que indica claramente en su ordinal tercero (3°) que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, en consecuencia el artículo antes citado prevé:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 …”
En este orden de ideas, la ley procesal, exige que, si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, razón por la cual considera esta Juzgadora, que la demanda es contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, por lo que debe negarse su admisión.
En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.
- III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANGEL RAMÓN GARCÍA PÉREZ contra BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, C.A.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA.,
JENNY LABORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA
Asunto: AP11-V-2011-001125
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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