REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000118
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
SENTENCIA: Definitiva
-I-
SOLICITANTE: AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.705.160.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JAIVIS TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.643.
-II-
Por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADOS, asistida por la abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, alegó lo siguiente:
Que en fecha 13 de enero de 1987 fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 23, y fue legitimada por sub-siguiente matrimonio de sus padres por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda el día 07-07-1988, acta Nº 58.
Que la referida acta de nacimiento adolece de un error material ya que al referirse a los apellidos de la progenitora de la solicitante los colocaron como “DIAZGRANADO YEPEZ” siendo sus apellidos correctos “DIAZ GRANADOS YEPES”.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana AURISELVIA VIDES, asistida por la abogada OMAIRA MARQUEZ GARCIA, consignó copia certificada de su acta de nacimiento y acta de bautismo de su progenitora.
Por auto de fecha 22 de enero de 2008, se insto a la parte solicitante a consignar en autos copia ampliada de su cédula de identidad.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana AURISELVIA VIDES, asistida por el abogado ALI NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, consignó copia de su cédula de identidad y de la de su progenitora.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud por el procedimiento previsto en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó la publicación del cartel y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se libró el correspondiente cartel.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, se dejó sin efecto cartel y se ordenó librar uno nuevo. En la misma fecha se libró el correspondiente cartel.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana JULIA ELENA DIAZ GRANADOS, asistida por la abogada NELYS REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.596, consignó cartel debidamente publicado.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana JULIA VIDES, asistida por la abogada NORBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555, solicitó pronunciamiento en la presente solicitud.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2011, se instó a la parte solicitante a consignar fotostatos a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado una boleta de notificación y certificado un juego de copias.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano JOSE RUIZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 94ª del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que se vienen cumpliendo con todos los requisitos de Ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana AURISELVIA VIDES, asistida por la abogada JAIVIS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.643, solicitó al Tribunal se libre sentencia.
-III-
Por cuanto el presente juicio se tramitó por el procedimiento establecido en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y vencida como se encuentra el lapso de pruebas, la causa se encuentra en estado de sentencia.
Se desprende de la solicitud que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento inserta bajo el N° 23, del año 1987, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corresponde a la solicitante AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADOS, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifiquen los apellidos de la progenitora de la solicitante “DIAZGRANADO” por “DIAZ GRANADOS” error cometido al momento de su presentación.
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil dispone:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas:
1) Folio (4). Acta de Nacimiento Nº 23, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
2) Folio 5 y su Vto. y 6, Copia certificada de Acta de Bautismo, de la progenitora de la solicitante, emanada de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, Barranquilla, Colombia.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Surge de esta prueba la evidencia de que los apellidos de la progenitora de la solicitante, son DIAZ GRANADOS YEPES.
3) Folio 10. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y su progenitora, ciudadana JULIA ELENA DIAZ GRANADOS YEPES. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Surge de esta prueba la evidencia de que los apellidos de la progenitora de la solicitante, son DIAZ GRANADOS de VIDES.
Ahora bien, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en la partida de nacimiento de la solicitante AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADOS, los apellidos de la progenitora de la solicitante como “DIAZGRANADO” siendo lo correcto “DIAZ GRANADOS”, con lo cual fue debidamente demostrado los errores denunciados, razón por la que este Tribunal considera que es procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada. Y así se decide.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURISELVIA ELENA VIDES DIAZ GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.705.160. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento solicitada, inscrita bajo el N° 23, del Libro de Registro Civil del año 1987, llevado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: Donde dice “DIAZGRANADO”, lo cual es incorrecto, debe asentarse: “DIAZ GRANADOS”, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH1A-F-2007-000118
LEGS/JGF/sdms
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