REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000029


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PARTE ACTORA: OMAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.200.447.
APODERADA JUDICIAL: CRUZ FIGUEROA DE VALERO abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 50.051.
PARTE DEMANDADA: IRSE JOSEFINA GARCÍA PERÉZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.837.530.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 30 de julio de 2004, mediante escrito de demanda de divorcio, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 17 de Agosto de 2004, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.
El 05 de octubre de 2004 se admite la demanda y se emplaza a la demandada, y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
El 17 de noviembre de 2004, se libró la compulsa y boleta correspondiente.
El 03 de diciembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 02 de febrero de 2005, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
El 24 de febrero de 2005, se dictó auto acordando la citación por carteles de la demandada.
El 25 de febrero de 2005, la representante del Fiscal del Ministerio Público solicitó se oficie a la ONIDEX, a los fines de que suministre dirección de la demandada.
El 15 de marzo y 12 de marzo 2005, la parte actora retiro y consignó los carteles de citación.
El 02 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de junio de 2005, se dejó constancia de la celebración del Primer Acto Conciliatorio.
El 05 de agosto de 2005, se dejó constancia de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio.
El 05 de octubre de 2005, se dictó auto de abocamiento del Juez constituto para la fecha.
El 23 de febrero de 2006, se dictó auto de abocamiento del Juez constituto para la fecha, en esa misma fecha se designó defensor judicial a la abogado Maria Candelaria Domínguez Guillen.
El 04 de octubre de 2006, se dictó sentencia al estado de que se nombre defensor judicial y se anula todo lo actuado desde el 04 de mayo de 2005.
El 05 d diciembre de 2006, se dejó libró auto ordenando notificar a la demandada.
El 16 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de la entrega de la notificación a la Conserje del Edificio del domicilio de la demandada.
El 07 de marzo de 2007, se designó defensor judicial a la abogada Magaly Teresa Ávila Quintero.
El 17 de enero de 2008, se dictó auto de abocamiento del Juez constituto para la fecha.
El 25 de febrero de 2008, se revoco la designación del defensor judicial y se designó defensor judicial al abogado Maximiliano Vásquez Rondón.
El 05 de marzo de 2008, el defensor judicial acepto y se juramento en el cargo.
El 17 de marzo de 2008, se dictó auto ordenado citar al defensor judicial.
El 04 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia de la citación del defensor judicial.
El 21 de julio de 2008, se dejó constancia de la celebración del Primer Acto Conciliatorio.
El 08 de octubre de 2008, se dejó constancia de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio.
El 03 de noviembre de 2008, se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
El 17 de noviembre de 2008, se dictó auto ordenando la notificación del anterior auto al defensor judicial.
El 26 de noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de la notificación de l defensor judicial.
El 24 y 31 de marzo de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la falta de comparecencia del defensor judicial y su citación.
El 06 de julio de 2009, se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial y se deja sin efecto todo lo actuado desde el 21 de julio de 2008. En esta misma fecha se dictó auto designando defensor judicial a la abogada Mariela Orellana.
El 14 de julio de 2009, la parte actora solicitó se subsano el error de nombrar otro defensor, e insistió de cite al anterior defensor judicial.
El 06 de agosto de 2009, se dictó auto negando lo solicitado.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 06 de agosto de 2009, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Divorcio incoará OMAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.200.447, contra IRSE JOSEFINA GARCÍA PERÉZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.837.530.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.





LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR