REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000054

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en lo Libros de Registro de Comercio llevados al efecto en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, posteriormente modificados sus Estatutos mediante asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre del 2000, bajo el Nº 17, tomo 228-A-Pro, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo del 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: APODERADOS JUDICIALES: MARIELA RUSSO CONTRERAS, ANTONELLA COLMENARES y VANESSA MORALES LAZO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.859, 107.562 y 87.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOT LUNCH C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ate el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, e la persona de su Director ELILE MAKHLOUF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.827.249.
APODERADOS JUDICIALES: EMILE MAKHLOUF CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.585.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 26 de abril de 2005, mediante escrito interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoara BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra HOT LUNCH, C.A., previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 02 de Mayo de 2005, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2005, se admite la demanda y se emplaza a la demandada, de igual manera se ordeno abrir el cuaderno de medidas decretando la medida solicitada por la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2005, la parte consignó fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa.
En fecha 26 de mayo del 2005, la secretaria de este Juzgado para ese momento dejo constancia que se libró la respectiva compulsa.
En fecha 13 de junio del 2005, el alguacil de este Juzgado para ese momento dejo constancia que la parte actora le hizo entrega de las respectivas expensas.
En fecha 18 de Enero del 2006, compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento y dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 28 de marzo del 2006, comparecieron el ciudadano EMILE MAKHLOUF, antes identificado y la ciudadana ANTONELLA COLMENARES, apoderada judicial de la parte actora en la cual consigna escrito de transacción.
En fecha 24 de abril del 2007, se negó la homologación de la transacción, por cuanto una de las partes no tenia capacidad para transigir en el presente juicio.
En fecha 19 de noviembre del 2007, compareció el ciudadano Fernando Fernández, apoderado judicial de la parte actor ay solicita se suspenda la medida decretada en fecha 11 de mayo del 2005.
En fecha 27 de noviembre del 2007, se aboca al conocimiento el Juez Luis León, y asimismo ordenan suspender la medida.
En esta misma fecha quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar la continuidad del procedimiento desde el 19 de Noviembre de 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que incoará BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en lo Libros de Registro de Comercio llevados al efecto en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, posteriormente modificados sus Estatutos mediante asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre del 2000, bajo el Nº 17, tomo 228-A-Pro, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo del 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro contra HOT LUNCH C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ate el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 59-A, e la persona de su Director ELILE MAKHLOUF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.827.249.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Octubre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:59 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. JENNY VILLAMIZAR

Exp Nº AH1C-M-2005-000054 (23.546)
BDSJ/JV/adp-03