REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000066
PARTE ACTORA: MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro 6.093.584, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.358, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: PROSOL SERVICIOS, C.A., que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 1998, anotado bajo el Nº 37, Tomo 28-A..
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Mayo de 2008, el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, Incoado por la ciudadana MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, antes identificado.
En fecha 09 de Junio de 2008, comparece ante este Juzgado la abogado MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, ya identificada, y consignan en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante.
En fecha 18 de Junio de 2008, se dicto auto mediante el cual vista previa demanda presentada por los apoderado judiciales del demandante, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición de la ley. En consecuencia, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, para dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Julio de 2008, se dicto auto mediante el cual se corrigió error material involuntario en el auto de admisión.
En fecha 28 de Julio de 2008, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto la compulsa librada a la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2008, ante este Juzgado la abogado MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, ya identificada, y consigna diligencia mediante el cual solicita se libre cartel a la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 27 de Octubre de 2008, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, contra PROSOL SERVICIOS, C.A., debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del Mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:47 a.m.-
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

Edg01
ASUNTO: AH1C-M-2008-000066