REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000111
PARTE ACTORA: IVO LIBERATORE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE ARMAS y JHONNY BARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 37.546 y 71.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO GRANADO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.818.147.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentara el ciudadano IVO LIBERATORE contra el ciudadano ARMANDO GRANADO, supra identificados, en fecha 30 de Abril de 2008.-
Consta en autos, diligencia de fecha 09 de Mayo de 2008, suscrita por la representación Judicial de la parte actora mediante la cual consigno los documentos en los cuales fundamento su demandada.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2008, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 16 de Julio de 2008, se libro la respectiva compulsa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, comparecen los ciudadanos MARLENE ARMAS y JHONNY BARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 37.546 y 71.148, respectivamente, a los fines de renunciar al poder otorgado por el ciudadano IVO LIBERATORE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.954.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de la parte actora, posterior a la fecha 29 de Octubre de 2011, fecha en la cual los abogados MARLENE ARMAS y JHONNY BARRERA, renunciaron al poder otorgado por el ciudadano IVO LIBERATORE, parte accionante, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, inicio el ciudadano IVO LIBERATORE contra el ciudadano ARMANDO GRANADO, supra identificados, en el encabezado del presente fallo
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 12:40 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04smo
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