REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-001177
PARTE ACTORA: MANUEL CASTRO RUIDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.031.
APODERADO JUDICIAL: NIGME M. VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.212.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.144.114
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 26 de Octubre de 2009, mediante escrito de demanda por Daños y Perjuicios incoara MANUEL CASTRO RUIDO contra JOSE RAMON PLAZA, antes identificados, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) de este Circuito Judicial. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 02 de Noviembre del 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de Noviembre del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de Enero del 2010, la secretaria de este Juzgado para ese momento dejo constancia que se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de Enero del 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 29 de Enero del 2010, se dictó auto en el cual se acordaron las respectivas copias.
En fecha 17 de Febrero del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó demanda registrada por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y solicitó pronunciamiento sobre la medida.
En fecha 23 de Febrero del 2010, compareció el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano ANDRY RAMIREZ, y consigna compulsa dejando constancia que no pudo citar a la parte demandada.
En fecha 03 de Marzo del 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, ratificando su pedimento los días 23 de marzo y 22 de abril del año 2010.
En fecha 29 de abril del 2010, se dictó auto en el cual se ordeno librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada, librándose el mismo.
En fecha 10 de mayo del 2010, la apoderada judicial de la parte actora retiro el respectivo cartel.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “ [...]
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, el 21 de junio del 2006, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), establecio el siguiente criterio vinculante:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00 128, expuso lo siguiente:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado).
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, se observa, que el 29 de abril del 2010, se dictó auto ordenando la citación por carteles publicados en prensa, librándose el mismo en esta oportunidad, sin que hasta la presente fecha la parte solicitante haya gestionado lo conducente a la publicación del mismo, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal debido a su negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ni ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta institución de orden público, este Tribunal estima Perimida la Instancia, en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por MANUEL CASTRO RUIDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.031 en contra de JOSE RAMÓN PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.144.114.-
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 31 de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
Exp Nº AP11-V-2009-001177
BDSJ/JV/adp-03
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