REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.882.141, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADAS: ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, la primera de ellas de nacionalidad italiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. E.- 81.998.078 y V.- 11.564.484, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marcel Antonio Leal Oquendo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.340
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (TACHA INCIDENTAL)
Exp. N° 11.10504
Visto el escrito de fecha 28.09.2011 (f. 496 al 502), suscrito por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual propone tacha incidental de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil,
este Tribunal observa:
Que la parte actora tacha de falso el documento privado –RECIBO- suscrito entre el hoy demandante y las ciudadanas LORENA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO hoy co-demandadas de fecha 10.09.2010, consignado por las mencionadas ciudadanas en el lapso de promoción de pruebas y que cursa a los autos en los folios (342 y 343) de la pieza principal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381, del Código Civil.
Ahora bien, quiere señalar esta Juzgadora de Alzada sobre la tacha propuesta, que si bien el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte prevé la tacha incidental “en cualquier estado y grado de la causa”; no es menos cierto, que para el ejercicio de esa defensa la Ley otorga un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presentación del documento, aclarando la doctrina judicial, que en el caso de los documentos acompañados al libelo será en la contestación de la demanda; los promovidos como pruebas desde que sean agregados éstos por la Secretaria del Tribunal; y los consignados con los informes en segunda instancia, de acuerdo a lo reglado por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 311 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-551 de fecha 11/10/2001, ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano José Miguel Gudiño Bastidas contra el ciudadano Eusebio Jacinto Chopano Gutiérrez dejó establecido:
“...Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. ASÍ SE DECIDE...”
En sintonía con lo ut-supra establecido, se evidencia de autos que se ha propuesto, en la oportunidad de presentación de los informes en esta segunda instancia, la tacha incidental de un documento privado promovido en el lapso de promoción de pruebas, tacha que a todas luces es extemporánea por tardía, porque como quedó expuesto, la oportunidad para tachar un documento promovido en el lapso de prueba es desde que sean agregados éstos por la Secretaria del Tribunal, luego comenzará a correr los (5 días a que se refiere el artículo 444 del Código Adjetivo Civil).
Este Juzgadora de Alzada considera oficioso señalar lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al respecto establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la Tacha Incidental propuesta por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, actuando en su propio nombre y representación contra el documento privado sucrito en fecha 10.09.2010, es improcedente por extemporánea por tardía, al ser interpuesta fuera de su oportunidad preclusiva, que en el presente caso, era cinco (5) días siguientes a la consignación en autos por el secretario del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
* DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la tacha incidental propuesta por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, actuando en su propio nombre y representación contra el documento privado sucrito en fecha 10.09.2010.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10504
Tacha Incidental de Documento/Int.
Materia Civil
IPB/MA/Erickson
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00am). Conste,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ARZOLA PADILLA
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