REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS ROJAS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 3.656.106. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Micelis Rios Noriega, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87. 407.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana VITA MARIA ANGELINA ELIA DIVO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.670
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano Ricaurte Cerón Díaz, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° E- 952.854.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Yalile Saraí Beirutty Petit, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.451.-
MOTIVO: Tercería


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.06.2011 (f. 114) por la abogada Clemencia Margarita Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano RICAURTE CERÓN DÍAZ, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.06.2011 (f.111 y 112), en el cual declaró inadmisible la tercería propuesta por la representación judicial del tercero interviniente.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 08.07.2011 (f. 119) recibió el presente expediente y se le dio entrada, con trámite de sentencia interlocutoria en segunda instancia, conforme a lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.07.2011 (f.120 y 121) la representación judicial del tercero interviniente consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 28.09.2011 (f. 142), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir de esa fecha, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio de tercería, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RICAURTE CERÓN DÍAZ, contra los ciudadanos JESÚS ROJAS Y VITA ELIA DE DIVO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 11.11.2.003 (f.45), el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda de tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.09.2004, (f.55 al 61), el Juzgado Causa repone la causa al estado de admitir la demanda de tercería por los tramites del procedimiento ordinario. Y en esa misma fecha el Aquo (f.65) provee su admisión por llenar los extremos de ley de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19.05.2005 (f.72), la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal solicitó la perención de instancia de conformidad con el artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
Por medio de sentencia de interlocutoria de fecha 13.02.2006 (f.74 al 79), el Juzgado de la Causa declaró la perención de instancia en el presente juicio.
Por auto de fecha 06.04.2006 (f.83 al 84), el Tribunal Aquo rectificó la sentencia interlocutoria de fecha 13.02.2006, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27.05.2011 (f.88), la representación judicial del tercero interviniente consignó escrito referente a la tercería incoada.
Por auto de fecha 09.06.2011 (f.111), el Tribunal Aquo declaró inadmisible la tercería propuesta, el tercerista apeló del auto dictado en la fecha que antecede y el Tribunal A quo, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema de apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el tercerista voluntario en fecha 14.06.2011 (f.114), contra la decisión que profirió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09.06.2011 (f.111), mediante la cual declaró inadmisible la tercería por él interpuesta, al considerar que no cumple con los extremos del artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil.
En una especie de sub examen, pasa esta alzada a transcribir el auto interlocutorio, cuya apelación hace valer el tercerista voluntario
Y expreso el Aquo:
Planteada así la pretensión del tercero interviniente, queda claro para este Juzgador que éste intenta lograr la nulidad del asiento registral mediante el cual se protocolizó el acta de remate y consecuencialmente, se proceda al registro de la transacción supuestamente suscrita entre él y la intimado de estos autos, alegando a tal efecto la presunta propiedad que ostenta sobre el bien inmueble rematado; ante ello, considera prudente este Operador de Justicia citar lo estatuido en el Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”
(…) Tanto la norma adjetiva como el criterio jurisprudencial antes transcritos son claros en señalar que el único medio admisible a fin de impugnar el remate de un determinado bien, es la acción autónoma de reivindicación, lo cual mal podría intentarse a través de una tercería relacionada al litigio principal.
En ese orden, se encuentra este Órgano Judicial que la representación del ciudadano RICAURTE CERÓN DÍAZ, presentó su escrito de tercería con el objeto de paralizar la entrega material del bien inmueble rematado en esta causa, la cual debía efectuarse en la persona del adjudicatario. De igual modo, pretende la nulidad del asiento registral que asentó el acta de remate y se protocolice un nuevo documento contentivo del acuerdo transaccional pactado entre él y la demandada de estos autos.
Sin embargo, la representación judicial del tercero interviniente hecha de un lado el precepto legal contenido en la norma procesal antes aludida, pues, como se dijo con antelación, la acción idónea para atacar el acto de remate es la pretensión de reivindicación, la cual deberá intentarse de manera autónoma, en otras palabras, la misma debe ser ajena al juicio principal y no debe presentarse como una mera tercería.
Viendo que la acción propuesta en el escrito de fecha 27 de mayo de 2011, resulta a todas luces improcedente, lo ajustado ha derecho es que este despacho declare la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la representación judicial del ciudadano RICVAURTE CERÓN DÍAZ, y así formalmente se decide.

Se tiene pues, una decisión que declaró inadmisible una demanda de tercería voluntaria, propuesta por el ciudadano RICAURTE CERÓN DÍAZ, donde en efecto se deja entrever por el juzgado de primer grado de cognición que la acción propuesta, resulta a todas luces improcedente por ser contraria a lo que dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el único medio admisible a fin de impugnar el remate de un determinado bien, es la acción heterónoma de reivindicación.
Cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico positivo ciertamente nos expresa los presupuestos que enuncian los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, dice el artículo 370.1 que:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Resaltado de esta Alzada)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Y el ordinal segundo difiere de la tercería de dominio respecto a la cosa embargada, solo en el orden al modo de ejercerla y a la eficacia de la providencia;(Art. 546 C.PC), La oposición genera un incidente inserido de la medida cautelar o de embargo ejecutivo. (Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Pág. 194, Tomo III)
Y que para los efectos de su admisión atenidos al ordinal 1°, el artículo 371 del mencionado Código, se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Exigiéndose el título fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (art. 376 CPC).
Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería exartículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados. Y en el supuesto del ordinal segundo del artículo 370 del citado Código, infiere en su artículo 378 el trámite de la oposición formulada a las medidas cautelares o del embargo ejecutivo.
Si bien, se exponen presupuestos de admisibilidad y el trámite de oposición, debe señalarse que de las actas procesales se yuxtapone una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la perención de instancia conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, hay una decisión que declaró la extinción del presente proceso sobre una demanda que por vía tercería hoy se incoa, cuestión incidental donde no se constata que se haya ejercido recurso de apelación contra el pronunciamiento de perención de la instancia.
De ello se parte, que los actos subsiguientes a la declaratoria de perención quedan proscritos a toda actuación procesal sucesiva, ya que en dinámica procesal, transcurrió con creces el término de treinta (30) días, que prevé el ex artículo 267, ord.1° ejusdem, en razón al no haberse impelido la citación de los demandados. So pena de intentar ex novo, una demanda transcurridos noventa (90) días tal como prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento. Es por tanto, que no sería loable para quien aquí decide analizar una apelación cuya cuestión incidental esta infeccionada por haberse constatado un desatino de procedimiento, pensar lo contrario equivaldría a vulnerar normas de orden público como lo es el instituto de perención, e ir en desequilibrio de los juicios, ya que como es sabido los jueces de instancia deben procurar la estabilidad de los juicios.
Es por consiguiente, que yerra el aquo a darle tramite al presente pedimento mediante escrito de fecha 27.05.2011 (f.88 al 91) interpuesto por el tercerista voluntario, ciudadano RICAURTE CERÓN DÁZ, donde el juzgado de la causa se pronunció sobre la inadmisibilidad de la tercería incoada, demanda que a todas luces quedó extinguida, pues si bien la perención opera de pleno derecho, produce ipso facto efectos ex nunc, en dar consecución a un proceso ya caduco. De modo que, el juzgado de la causa infringió los artículos 267, 270 del Código de Procedimiento Civil a mantener latente una instancia que se encontraba ya caduca, siendo que no era dable al Tribunal de Instancia haber negado la admisión de la tercería propuesta.
En pronóstico se evidencia que el Tribunal Aquo, por auto de fecha 09.06.2011, hizo omisión acerca de los efectos procesales que conlleva la procedencia de la institución jurídica de la perención, encontrándose prohibida por mandato legal la tramitación (pronunciamiento de admisión o negativa), de la demanda (tercería), sin que se dejara transcurrir el lapso de noventa (90) días, que establece el artículo 271 de la ley adjetiva civil.
Y así lo ha dejado atemperado la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, expresando lo siguiente:
“(…) Cuando el artículo 270 establece que la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, se está refiriendo a las decisiones y pruebas dictadas o producidas, según el caso, antes de que transcurriese el lapso para la extinción, pues las producidas luego de terminado ese lapso son absolutamente nulas” (…) (24 de Mayo de 1995, Ponente Dr. Alirio Burelli, juicio sociedad financiera Finalven, C.A., vs Automotores Charallave, C.A., Exp. N° 93-0667, S. N° 0177)

Ergo, no quiere esta sentenciadora de alzada que se mal interprete que se está haciendo una especie de allanamiento procesal, ya que en dialéctica cognoscitiva no es lo que se debate en la presente incidencia, empero, debe señalar esta juzgadora que en base al artículo 14 en concordancia con el artículo 11 ejusdem, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad de todas las actuaciones que conciertan el presente expediente, y por consiguiente reponer la causa al estado en que se encontraba dictada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Febrero de 2.006 (f. 74 al 79), que declaró la perención de instancia. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CLEMENCIA MARGARITA RODRÍGUEZ, en su carácter de representación del tercero interviniente, ciudadano RICAURTE CERÓN DÍAZ, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.06.2011 (f.11 al 112), en el cual se declaró inadmisible la tercería propuesta por la representación del ciudadano RICAURTE CERÓN DÍAZ.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que se encontraba la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13.02.2006 (f.74 al 79), que declaró la perención de instancia en el presente juicio y, en consecuencia extinguido el procedimiento que intentara el ciudadano RICAURTE CERÓN DÍAZ, contra los ciudadanos JESÚS ROJAS y VITA MARÍA ANGELINA DE DIVO. Y consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones que preceden a la referida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así anulado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° y 152°.-

LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10479
Tercería/ Int.Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Miguel


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria,