REPUBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 11.10515
JUEZ INHIBIDO: ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: PARTICIÓN que sigue la ciudadana MARITZA DEL VALLE CAMPOS MATA, contra el ciudadano CARLOS ALEXIS LEÓN AVENDAÑO.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, el Tribunal por auto de fecha (f. 5), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de febrero de 2011, el DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de PARTICIÓN por las razones siguientes:
“Por cuanto de una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en el presente proceso es la ciudadana Maritza del Valle Campos Mata, mayor de edad, de este domicilio y títular de Cédula de Identidad N° 5.539.056, quien se encuentra representada por el Profesional del Derecho Alfredo Ramphis Jiménez, en su carácter de co-apoderado judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.696; y en virtud que durante la suplencia que realice en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, me inhibí en los juicios del prenombrado Abogado por enemistad manifiesta conforme a lo establecido en la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando fueron solventadas las desavenencias personales que existían, sin que con ello se considere que hay una amistad íntima entre nosotros o que tenga interés en el presente juicio, a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza y fundamentándo en la causal genérica establecida en Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, según la cual el juez puede ser recusado o inhibirse por las causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo así considero que esta situación constituye razón suficiente para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, en consecuencia, solicito respetuosamente a la superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar, en tal sentido se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y las copias certificadas que fueren menester al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la Distribución de Ley, una vez se encuentre totalmente vencido el lapso de allanamiento”.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar, y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser lo más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
El legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 2140 del 07.08.2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Dice la Sala en la sentencia en comento que:
“(...) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza (...)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (...) En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y del exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acatamiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el Área Jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural , lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)” (cfr. Sent. 07.08.2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. A. Goncálvez en amparo. Sent. N° 2140).
Recoge así la Sala Constitucional, las corrientes modernas en relación a que las causas de inhibición y/o de recusación, -acogidas por nuestro legislador al responder a crisis subjetivas de la competencia, en la que interesa garantizar la pristinidad de la justicia, con la presencia de un juez imparcial, no cargado de subjetividad. Subjetividad que ante lo cambiante de los tiempos, pudiera darse en diversas manifestaciones, que el juez, en su conciencia pudiera expresar, sin estar atado a causas preestablecidas legalmente como únicas. Es evidente que corresponde al juez competente analizar si los elementos señalados por el juez inhibido, tienen la entidad y fuerza suficiente que extrapolen las causas o motivos de ley, y que hagan procedente la declaratoria de procedencia de la inhibición. De lo contrario, se convertiría a esta institución en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. Ángel vargas Rodríguez, al que se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, el referido Juez no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se esta basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferirse de los términos del acta de inhibición cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición.
En razón de esto, quien aquí sentencia pasa a determinar los motivos por los cuales el Juez de la causa decide inhibirse, dichos motivos consisten en que: “(…) Se observa que la parte actora en el presente proceso es la ciudadana Maritza del Valle Campos Mata, mayor de edad, de este domicilio y títular de Cédula de Identidad N° 5.539.056, quien se encuentra representada por el Profesional del Derecho Alfredo Ramphis Jiménez, en su carácter de co-apoderado judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.696; y en virtud que durante la suplencia que realice en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, me inhibí en los juicios del prenombrado Abogado por enemistad manifiesta conforme a lo establecido en la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando fueron solventadas las desavenencias persales que existían, sin que con ello se considere que hay una amistad íntima entre nosotros o que tenga interés en el presente juicio, a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza y fundamentándose en la causal genérica establecida en Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, según la cual el juez puede ser recusado o inhibirse por las causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo así considero que esta situación constituye razón suficiente para cumplir con mi obligación de INHIBIRME(…)”. Quiere decir que el juez inhibido soporta su inhibición en que en algún momento mantuvo enemistad manifiesta y aún cuando fueron solventadas las desavenencias personales que existían a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad, tal conducta se subsume en el criterio judicial de la comentada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señalan una serie de presupuestos para que sean procedentes motivos de inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de predisposición anímica, expresada en el acta se enmarcan perfectamente dentro de la jurisprudencia ut-retro citada. Por lo que hay que admitir que el estado de ánimo alegado por el Juez inhibido, producido por lo antes expuesto, puede llegar a afectar su criterio e imparcialidad al momento de juzgar sobre el caso inhibido, ya que, el Juzgador puede estar predispuesto anímicamente contra la parte que en algún momento mantuvo enemistad manifiesta aunque hoy en dia no sea así.
Por lo tanto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta por el DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ con fundamento en el precedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (st. N° 2140 del 07.08.2003), y declarar que el Juez inhibido, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del juicio que por PARTICIÓN sigue MARITZA DEL VALLE CAMPOS MATA contra el ciudadano CARLOS ALEXIS LEÓN AVENDAÑO causa que cursa en el expediente N° AH1B-V-2001-000012 (nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido DR. Ángel Vargas Rodríguez en virtud a lo ordenado en la sentencia N° 1175, de carácter vinculante, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil once. (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha 28/10/2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.10515
Inhibición/ Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/MA/Erickson.-
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