REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana BETANIA ISABEL HERNÁNDEZ RIGUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.217.941.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.491.
MOTIVO: Presunción de Muerte
Exp. N° 11.10470
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 10.02.2011 (f. 39) por el abogado Eduardo Alberto Mujica Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana BETANIA ISABEL HERNÁNDEZ RIGUAL, contra el auto interlocutorio de fecha 13.01.2011 (f. 27 y 28), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte solicitante de que se ordene la continuación del proceso, para que una vez cumplido el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, proceda este Tribunal a la Evacuación de Pruebas.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Tribunal de alzada el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 13.06.2011 (f. 83) recibió el expediente, le dio entrada y se le fijó trámite de Interlocutoria.
En fecha 13.07.2011 (f. 84 al 90), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta por ante esta alzada.
Por auto de fecha 03.08.2011 (f. 91), este Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa a partir del dos (02) de agosto de 2011, inclusive, entro en terminó para dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente solicitud Presunción de Muerte, mediante escrito interpuesto en fecha 25.04.2001 (f. 1 al 03) por la ciudadana Betania Isabel Hernández Rigual, asistida por la abogada EGILDA DE LA PAZ PUERTA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 24.09.2001 (f. 10), el Juzgado aquo declaró la Presunción de Muerte por Siniestro, concretamente por desintegración y desaparición de las ciudadanas Alicia Rigual Salazar y Odilia Hernández Rigual habitantes de la región del estado Vargas, el 16 de diciembre de 1999. Y ordenó la Publicación de un edicto en el diario “EL NACIONAL” contentivo de la solicitud, durante tres (3) meses, con intervalo de quince (15) días de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04.08.2003 (f. 12), el Dr. Juan Carlos Cuencas Vivas se avocó al conocimiento de la Causa en virtud de haber sido designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04.08.2003 (f 13), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA.
En fecha 06.12.2011 (f. 14), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó poder que acredita su representación y asimismo solicita se continúe con el proceso y se proceda a la evacuación de las pruebas y dictar la declaración consiguiente.
Por auto de fecha 13.01.2011 (f. 27), el Juzgado de la causa Negó la solicitud hecha por el apoderado Judicial de la parte solicitante de que se ordene la prosecución del proceso, para que una vez cumplido el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, proceda este Tribunal a la evacuación de pruebas y a dictar la declaración consiguiente, alegando que el artículo 270 del Código Adjetivo establece que la perención solo extingue el proceso, pero no extingue los efectos de las decisiones dictadas.
En fecha 03.02.2011 (f. 29 al 33), el abogado Eduardo Alberto Mujica Hernández apoderado judicial de la parte solicitante, mediante escrito se da por notificado y solicita la ampliación y aclaratoria del auto de fecha 13.01.2011.
En fecha 10.02.2011 (f. 39 y 41), el representante judicial de la parte solicitante apeló del auto de fecha 13.01.2011.
Mediante diligencia de fecha 02.03.2011 (f. 48), el apoderado judicial de la parte actora solicita la aclaratoria, ampliación o revocatoria del auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 13 de enero de 2011.
Por auto interlocutorio de fecha 08.04.2011 (f. 52), el Tribunal de la causa Niega la aclaratoria y ampliación solicitada por ser Improcedente.
Por auto de fecha 25.05.2011 (f. 78), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las respectivas copias al Tribunal Distribuidor para que previo sorteo se designe el Tribunal que se pronunciará sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 13.01.2011.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo
1.- De la perención anual.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la Perención de Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señalando: “...En efecto, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en el texto procesal para que esta Institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan solo es la declaratoria por parte del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada. De autos se desprende que en el presente caso ha transcurrido íntegramente el perentorio lapso de un (1) año a que hace regencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya ejecutado por las partes acto de procedimiento alguno, razón suficiente para q se declare Extinguida la Instancia...”
En efecto, se contrae de tales argumentaciones una aparente infracción delatable del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde supuestamente se destraba una inactividad procesal anual, referida al arco de tiempo deducido desde el 14.11.2001 fecha en la cual la parte solicitante confirió poder apud-acta en cuanto a derecho se refiere al profesional del derecho abogada María Eugenia Peñaranda hasta el 04.08.2003, fecha el la cual el Juez Titular Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas se avoco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, para un mayor entendimiento de la presente causa, es oficioso para esta juzgadora de alzada hacer ciertas consideraciones inherente al instituto de la perención.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
La perención como tal lo señala la doctrina que precede, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el solicitud de Presunción de Muerte incoado por la ciudadana Betania Isabel Hernández Rigual, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
En el caso de marras, observa esta Superioridad de un examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el siguiente escenario procesal:
(i) En fecha 25 de abril de 2.001, fue presentado el libelo de la solicitud de presunción de muerte ante el Tribunal (Distribuidor).
(ii) En fecha 02 de julio de 2011, compareció la apoderada Judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los recaudos que fundamentan su solicitud.
(iii) Por auto Interlocutorio de fecha 24.09.2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “...la Presunción de Muerte por Siniestro”, concretamente por desintegración y desaparición de las ciudadanas ALICIA RIGUAL SALAZAR y ODILIA HERNÁNDEZ RIGUAL (identificadas supra), habitantes de la región afectada con los mencionados sucesos. Publíquese en el diario “EL NACIONAL”, un edicto contentivo de la solicitud y del presente auto, durante tres (3) meses, con intervalo de quince (15) días por lo menos y tráigase constancia a los autos Constancia de ello, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose saber igualmente, que pasado el período de publicación, se procederá a la evacuación de las pruebas a la declaración consiguiente...”
(iv) En fecha 14.11.2001, compareció por el Juzgado Aquo la ciudadana Betania Isabel Hernández Rigual, a los fines de conferirle poder apud-acta a la abogada en ejercicio María Eugenia Peñaranda.
(v) Por auto de fecha 04.08.2003, el Juez Titular del Juzgado de la causa se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
(vi) Mediante fallo interlocutorio de fecha 04.08.2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Perención de Instancia.
Ahora bien, el abogado Eduardo Alberto Mujica Hernández, mediante escrito de fecha 06.12.2010 señalo: “Tercero: el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente...” omisis... “Como podrá verse claramente del contenido del articulo parcialmente transcrito, el auto dictado por ese Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2001, tiene absoluta validez formal a los fines de que esta parte solicitante cumpla con lo que allí se ordenó es decir la publicación del edicto...”
Así pues, basado en el ut-retro escenario procesal, se hace necesario para quien aquí juzga señalar lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”. Tal fundamento legal, radica en el abandono del procedimiento por parte de las personas obligadas a impulsar el proceso, acarreando la consecuencia de la extinción de la instancia, so pena, de poder interponer la demanda una vez transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese mismo orden de ideas el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
Ahora, si bien es cierto que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda; sin embargo, la interposición de esa demanda es de naturaleza ex-novo, es decir, es una nueva demanda sin que le sea permitido al demandado oponer en ésta la cuestión previa de cosa Juzgada.
Asimismo se evidencia que se desprende del supra mencionado articulo que la perención de instancia solamente -extingue el proceso- entendiéndose el proceso según el Diccionario Jurídico Venelex, Tomo II, Grupo Editorial, C.A año 2003 como “Acción de proceder. Método de ejecutar algunas cosas. Actuación por trámites judiciales o administrativos. Modo de tramitar las actuaciones judiciales o administrativas; o sea, el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en un expediente o proceso. Normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales, ya sean civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, etc.
Puede entenderse como tal, la manera o forma de realizarse un acto o de cumplirse una cosa, o como el método o estilo propios para la actuación ante los Tribunales. Constituye cada de las fases o etapas que le proceso puede comprender”.
Definido como ha sido la extinción se hace de suma importancia señalar esta Juzgadora de Alzada que la demanda, dice Ramón Escobar León “es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (juez), para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es además, el primer acto del proceso”.
Ahora, siendo que el primer acto del proceso es la presentación de la demanda ante el órgano del Estado (juez), y visto que el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil señala que la perención de instancia solo extingue el proceso, mal puede el apoderado judicial de la parte solicitante pretender que aún cuando existe una sentencia interlocutoria definitivamente firme, se le de continuación al proceso, dándole una equivoca interpretación al artículo 270 eiusdem. El asunto es de tal envergadura, que pone en manifiesto una contradicción sobre la ratio legis, ya que se estaría cohonestando el dispositivo de ley (art. 270 CPC), si se procediera darle continuación al proceso sobre la validez de los actos subsiguientes que pretende el solicitante, una vez transcurran los noventa (90) días que prevé el artículo 271 ejusdem. Sanción que según el desiderantum de legislador, es muy diáfana al proscribir los actos procesales que dieron vida a la litis extinguida, pero no al derecho de accionar. Contrario sensu, sería un dislate pensar que una vez transcurridos los noventa (90) días se reponga la causa al estado en que se encontraba anteriormente, ya que la función que se cumple es la extinción de la instancia, ante la inercia de los sujetos de derechos de impulsar el proceso. Siendo que si el operador de justicia, analizó al arco de tiempo deducible sobre los actos de procedimiento de las partes (dies aquem- dies aquo), conmensuró la dejadez procesal de las partes, a los efectos de la perención de instancia. Empero, debe precisar esta jurisdicente que no quiere que se mal interprete que las actuaciones son nulas, sino que no tendrían ningún efecto procesal ex tunc dentro de un nuevo proceso.
Ahora bien, pareciera que el animus del profesional del derecho es embrollar a esta Juzgadora en cuanto a la correcta interpretación del mencionado artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo como ha sido señalado la consecuencia jurídica de la declaratoria de perención de instancia es la de interponer de nuevo la demanda a los fines de dar comienzo al proceso, siempre y cuando se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 271 eiusdem.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, le es forzoso para esta Juzgadora de Alzada declarar IMPROCEDENTE la petición del abogado Eduardo Alberto Mujica Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante al pretender que aun cuando existe un fallo interlocutorio definitivamente firme, se continúe con el proceso ya que su decir el efecto de la perención establecidos en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil nada impide para que se continúe con el presente Juicio. ASI SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.02.2011 (f. 40 y 41), por el abogado Eduardo Alberto Mujica Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETHANIA ISABEL HERNÁNDEZ RIGUAL, parte solicitante contra el auto interlocutorio dictado en fecha 13.01.2011, (f. 27 y 28), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte solicitante de que se ordene la continuación del proceso, para que una vez cumplido el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, proceda este Tribunal a la Evacuación de Pruebas.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, declarada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en la solicitud de Presunción de Muerte incoada por la ciudadana BETHANIA ISABEL HERNÁNDEZ RIGUAL, mediante apoderado Judicial.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
Exp. 11.10470
Presunción de Muerte/ Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Erickson
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