REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de octubre de 2011.-
201° y 152°
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 08.08.2011 (f. 146) suscrita la primera por la abogada DANIELA B. CORTESÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil MONTELEC, C.A., mediante la cual anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 09.02.2011, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día lunes (03) de agosto de 2011, exclusive, y venció el día viernes treinta (30) de septiembre de 2011, inclusive. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión interlocutoria que pudiera causar un gravamen irreparable a la parte co-demanda ya que declara la procedencia de una reforma de demanda ordenando así la prosecución de su trámite sin necesidad de nueva citación de los demandados. Asimismo declara improcedente la perención breve planteada por los co-demandados sociedad mercantil Montalec, C.A., y el ciudadano Enrique Campedra Ibañez, cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de Seis Cientos Veintiún Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.f. 621.589, 17), tal y como se desprende del libelo de demanda en su consideración final.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de Seis Cientos Veintiún Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.f. 621.589, 17), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 28.01.2011, era la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,oo) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de (11.301,62) Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad 11.301,62 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada DANIELA B. CORTESÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de una de la parte co-demandada, sociedad mercantil MONTELEC, C.A., contra la decisión de fecha 09.02.2011, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día viernes treinta (30) de septiembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia (i) 02 al 89, 99, 125, 136, 138 de la pieza principal, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MAREIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Erickson
Exp. Nº 10.10308