REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de Octubre de 2011.-
201° y 152°
Vista la diligencia, presentada en fecha 05.08.2011 (f. 380), suscrita por los abogados JAIME REIS DE ABREU y SONIA M. FERNANADEZ DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado Nros 12.187 y 32.181 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 08.07.2011, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la abogado YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA GRANADA 2005.C-A, parte demandada, contra la decisión dictada el 21 de Julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de Julio de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por INVERSIONES ASTRID-ALE, C.A. contra PROMOTORA GRANADA 2005, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-CUARTO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra la parte actora reconvenida.-QUINTO: RESUELTO el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA – VENTA celebrado entre la empresa PROMOTORA GRANADA 2005, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES – ANDRES – ALE, C.A., celebrado en fecha 21 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el No.21, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. SEXTO: Se condena en Costas a la parte actora, con fundamento al artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO: Que la diligencia de fecha 05.08.2011 (f. 374), suscrita por los abogados JAIME REIS DE ABREU y SONIA M. FERNANADEZ DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado Nros 12.187 y 32.181 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 08.07.2011, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 5 de Agosto de 2011, inclusive, y venció el día 3 de Octubre 2011, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 1.750.000.000,00) hoy Un Millón Setecientos Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.750.000,oo), tal y como se desprende del libelo de demanda.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 1.750.000.000,00) hoy Un Millón Setecientos Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.750.000,oo), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 10.08.2006, era la cantidad de Treinta y tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,oo) hoy Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 33,6) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 52.083,33 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad 52.083,33 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los abogados JAIME REIS DE ABREU y SONIA M. FERNANADEZ DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado Nros 12.187 y 32.181 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión de fecha 08.07.2011, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el tres (03) de Octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 59, 62, 64, 73, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 157, 158, 230, 237 , 238, 239, 240, 241, 282, 305, 362 del cuaderno principal, y 65, 68, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 del cuaderno de medidas, se encuentran tachados y presentan enmendaduras; (ii) Los demás folios que no han sido testados, son válidos.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MAP/lili.Exp. Nº 10.10366.-