REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano VITTORIO NARCISO SQUITTIERI PARELLA.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-6.821.946.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, MANUEL RAMIREZ SENIA y JORGE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO.- Abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.000, 79.182 y 140.586 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ CAROLINA OMAÑA.- Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.207.620.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXP. Nº 13.763.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de Junio de dos mil once (2011), por el Abogado JESUS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.000, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano VITTORIO NARCISO SQUITTIERI PARELLA, ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuese interpuesto por su representado en contra de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA OMAÑA también plenamente identificada en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha primero (1º) de Julio de dos mil once , este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011), la parte actora recurrente presentó escrito de informes.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora recurrente.-
Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para ello, procede a dictar pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-
Adujo la citada parte como fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:
Que en fecha 26 de Mayo de 2011 el Tribunal a quo había declarado perimida la instancia y extinguido el proceso en la presente causa.-
Que entre los fundamentos en que había basado su decisión se encontraba que su representado había dejado transcurrir más de treinta (30) días continuos a partir del auto de admisión, sin haber consignado los emolumentos con ocasión de la reforma incoada.-
Que en el presente caso dicha perención se encontraba interrumpida desde el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2011, ya que era desde aquel momento en que se había abierto la posibilidad de la jurisdicción, toda vez que la reforma de la demanda constituía un mero trámite por cuanto la misma no modificaba los hechos ni la pretensión de manera sustancial, pero implicaba una nueva interposición del planteamiento a un procedimiento o juicio ya instado o incoado.-
Que al decretar de oficio una perención que no llenaba los extremos de Ley la decisión no solo atentaba contra el artículo 257 del texto constitucional el cual establecía: “El proceso constituye un instrumento para la realización fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales”.-
Que siendo que en el caso de autos, su representado había consignado los correspondientes fotostàtos y los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, el Tribunal a quo, había aplicado erróneamente el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.,la cual establecía que bastaba con que el actor ejecutara alguna de las obligaciones que le imponía la Ley, a los efectos de la practica de la citación. Para evitar que se produjera la perención.-
Que debido a ello solicitaba a esta instancia superior fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada y en consecuencia revocado el fallo dictado por el tribunal a quo.-
Sobre la base de ello se observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….-
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
La perención de treinta (30) días a que se contrae los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, comienzan a correr en el primer supuesto desde el momento en que la demanda es admitida y en el segundo, cuando la reforma que de dicha acción se haga sea admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por la partes, sino a un aspecto meramente procesal que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, conforme así lo estableció la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2005, que estableció:
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.-

Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004, en cuanto respecta a la perención breve y a las obligaciones que se le imponen al actor a los fines de evitar tal sanción ha señalado lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.”.-

De modo pues, que del precepto jurisprudencial transcrito constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda necesaria para lograr la citación de la parte demandada y resulta una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a quinientos metros de la sede del Tribunal y, de igual forma, surge otra obligación impuesta al Alguacil, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, procedió a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia, con base a lo siguiente:
“…Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”.-
Visto el criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.-
Expuestos como han sido los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, debe observar este Tribunal que el día siete (7) de abril de 2011, se admitió la reforma de la demanda, que los fotostàtos correspondientes para la nueva compulsa, fueron consignados en fecha 13 de abril del año en curso, pero sin embargo no consta en actas constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la misma por el cual transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la citación de la parte demandada de autos, no habiendo dado el debido cumplimiento a dichas normativas, en defecto de lo anterior, debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE….”

Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Que la presente acción fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil, once (2011), ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana BEATRIZ CAROLINA OMAÑA, ya plenamente identificada.-
Que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, compareció el abogado JESUS RAFAEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.000, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del accionante y consignó a los autos copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.-
Que en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JESUS ALBORNOZ HEREIRA, en su condición de Secretario Titular del Juzgado a quo y dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, conforme a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha dieciocho (18) de Enero de ese mismo año.-
Que en fecha siete (7) de Febrero de 2011, compareció el abogado JESUS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.000, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y presentó diligencia a través de la cual dejó constancia que en esa fecha, hizo entrega ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las respectivas expensas a los fines de que el Alguacil se trasladara para llevar a cabo la practica de la citación de la parte demanda.
Que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y procedió a consignar a los autos compulsa de citación librada a la demandada ciudadana BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO, ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de su citación personal.-.-
Que en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil once (2011), compareció el Abogado MANUEL RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.162, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante y solicitó al Tribunal que en vista de la declaración rendida por el Alguacil del mismo, fuese ordenada la citación de la parte demandada por medio de carteles.; pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto pronunciado en fecha dos (2) de marzo del año en curso.-
Que en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011), compareció el abogado JESUS RAFAEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.000, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del accionante y consignó a los autos, publicación que por medio de la imprenta hiciera del respectivo cartel de citación librado a la parte demandada
Que asimismo se aprecia, que en fecha seis (6) de Abril de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.000, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del accionante y presentó escrito de reforma de demanda el cual fue admitido por el a quo, en fecha siete (7) de abril del mismo año.
De las actuaciones antes referidas se desprende, que encontrándose el procedimiento en la fase de citación personal de la parte demandada,compareció la representación de la parte accionante y presentó escrito a través del cual procedió a reformar la demanda y que dicha reforma fue admitida por el a quo el día siete (7) de abril de 2011.-
En lo que respecta al punto de partida de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de Julio de 2004, estableció lo siguiente:
“...es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.
De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.
Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

De lo antes transcrito se infiere que para que opere la perención breve de la instancia, debe el accionante incumplir con las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la citación personal del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o la consiguiente reforma que de dicha acción se haga, los cuales no son otros que aportar los fotostàtos para la elaboración de la compulsa respectiva, señalar el domicilio del mismo y hacer entrega al Alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios a los efectos de llevar a cabo la práctica de la aludida citación.-
De manera pues, que al haberse admitido en fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), la reforma de la demanda que hiciera la citada Representación Judicial y al no constar en autos que se hubiere verificado la citación de la parte demandada correspondía por tanto al accionante, cumplir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de esa fecha con las obligaciones que le han sido impuestas para evitar la sanción de perención contenida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Que si bien de los autos se aprecia que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir del día siete (7) de abril de dos mil once (2011), fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda, la representación judicial de la parte accionante aportó los fotostàtos respectivos para la elaboración de las respectivas compulsas, no consta de las mismas actas que dentro del citado lapso hubiese hecho entrega al Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, lo cual era su carga procesal, tal como lo dispone el fallo antes citado, sino por el contrario de las propias actas se aprecia, concretamente al folio ochenta y nueve (89) del expediente, que dichos emolumentos fueron aportados por la representaciòn de la parte accionante, en fecha doce (12) de mayo del 2011, esto es, cuando había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto para ello, incumplimiento que constituye motivo suficiente para declarar la sanción de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Ante ello y como quiera que en el presente caso no se evidencia que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, al día siete (7) de abril de dos mil once (2011), fecha en la cual fue admitida por el a quo, la reforma que de la acción hiciere la representaciòn judicial de la parte accionante por medio de escrito presentado en fecha seis (6) de abril de este mismo año, exista diligencia alguna suscrita por la citada parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, debe esta sentenciadora indefectiblemente declarar que efectivamente operó de pleno derecho la perención de la instancia y por consiguiente debe confirmarse la sentencia recurrida.- Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de Junio de dos mil once (2011), por el Abogado JESUS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.000, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadano VITTORIO NARCISO SQUITTIERI PARELLA, ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuese interpuesto por su representado en contra de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA OMAÑA también plenamente identificada en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuese interpuesto por el ciudadano VITTORIO NARCISO SQUITTIERI PARELLA. en contra de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA OMAÑA ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día siete (7) de abril de 2011, de la admisión de la reforma de la demanda, de las obligaciones impuestas para impulsar la citación de la parte demandada.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Queda confirmado el fallo apelado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ