REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. No. EX-08-0857

PARTE ACTORA: VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-12.496.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y FRANKLIN RAFAEL CAMPOS LIMONCHI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 633 y 88.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPOSITO, venezolano, natural de Madrid, España, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.771.661.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS R. VIDAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.150.886, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.182.

MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS, debidamente representada por los abogados ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y FRANKLIN RAFAEL CAMPOS LIMONCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 633 y 88.944, solicitó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, en Procedimiento de Familia y Divorcio Nº 458/2001-Divorcio NIG: 3800631120010000634, Resolución 000047/2002, en Arona, Islas Canarias, España, que declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el matrimonio conformado por los ciudadanos VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPOSITO y VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS, y que se celebró en la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 29 de noviembre de 1996; dicha Sala se declaró Incompetente para conocer de dicha solicitud y ordenó la remisión de la misma al Juzgado Superior Distribuidor (de turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su conocimiento, en fecha 24 de marzo de 2008 (F. 30 al 37, ambos inclusive), correspondiendo por distribución a éste Tribunal, en donde se recibió el 06 de mayo de 2008 (Vto. F. 39).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado Superior admitió la referida solicitud y ordenó la notificación del Fiscal (de turno) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que de su opinión al respecto, así como al ciudadano VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPOSITO, a fin de que le de contestación a este procedimiento. (F.40 al 41, ambos inclusive).
Agotadas todas las vías posibles para la citación del ciudadano VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPOSITO, resultando infructuosas las mismas, este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2011 (F.150), designó como Defensor Ad-Litem del mencionado ciudadano, al Abogado en ejercicio Luís Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.182.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, la Alguacil de este Juzgado Superior Sexto, ciudadana Ramona Coromoto Mesa, dejó constancia de haber practicado la notificación del mencionado defensor (F.152), quien en fecha 21 de marzo del mismo año aceptó el nombramiento e hizo el juramento de ley (F.154).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, el Defensor ad-litem del ciudadano SLYSARENKO, procedió a consignar la contestación a la solicitud de exequátur (F.163 al 165, ambos inclusive).
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal (de guardia) del Ministerio Público, a fin de que se avoque al conocimiento de este asunto y exponga su opinión sobre el presente procedimiento (F.167 al 168, ambos inclusive).
En fecha 10 de junio de 2011, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado al respectivo Fiscal, siendo recibida por la Secretaria de la Dra. Blanca Marcano Morales, Fiscal 94º del Ministerio Público. (F.170).
Por auto de fecha 18 de julio de 2011 (F.173 al 174, ambos inclusive), quien suscribe Abg. Luís Alberto Petit Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa y, se conceden tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o el Juez Temporal proceda a inhibirse.
Constan a los folios 176 al 178, ambos inclusive, escrito presentado en fecha 20/07/2011 por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA CUARTA (94º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del cual opinó que la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela ha sido debidamente legalizada y ha cumplido con los trámites administrativos y legales pertinentes para su procedencia.
En fecha ** de octubre de 2011, quien suscribe, Dra. Rosa Da Silva Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva de disolución de matrimonio dictada en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, en Procedimiento de Familia y Divorcio Nº 458/2001-Divorcio NIG: 3800631120010000634, Resolución 000047/2002, en Arona, Islas Canarias, España, que declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el matrimonio conformado por los ciudadanos VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPOSITO y VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS, y que se celebró en la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 29 de noviembre de 1996.
Aduce que Venezuela es firmante del Acuerdo Multilateral del 05 de octubre de 1961, en La Haya, y que así mismo es firmante del mismo Tratado, en materia de Familia y de Divorcio, con el Reino de España, por lo que se corresponden ambos países, en cumplir con los compromisos allí suscritos.
Que la sentencia del Juez de Primera Instancia Civil de Arona, Tenerife, España, de fecha 13-12-2002, se basó en el convenio regulador citado y no habiendo hijos, por mutuo acuerdo de los cónyuges decidieron disolver la unión matrimonial.
Que en idéntica forma con otras palabras, lo prevé nuestra Ley Civil en el artículo 185-A del Código civil vigente, que señala la posibilidad legal de los cónyuges de solicitar el Divorcio solo alegando ruptura prolongada de la vida en común (sin debate procesal), por más de 5 años.
Que esta disposición se asimila al convenio regulador propuesto por los cónyuges, de la ley española y aplicado en este caso, según el Artículo 770 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y que contra dicho fallo no hubo recurso alguno por el artículo 777.8 de la anteriormente citada ley; siendo esa decisión cosa juzgada.
Alega que el acuerdo de voluntades es similar en el caso español y el supuesto legal venezolano; que no colinde pues las normas de ambos países más bien tienen la misma intención al complementarse, de allanar o facilitar el procedimiento especial de divorcio luego de transcurrido un tiempo razonable de convivencia conyugal y que así se abrevian los trámites normales del procedimiento de divorcio litigioso contemplados tanto en el enjuiciamiento civil español como en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Aduce que en ambos países se permite la validación de sentencias del otro país, siempre que estén definitivamente firmes; no contraríen normas específicas del país recipiendario de dicha sentencia y no vayan, por supuesto, contra la ley, el orden público o las buenas costumbres, para su validez interna.
Que dicha sentencia extranjera tiene la “APOSTILLE” o legalización única de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, aparte de la legalización de dicha decisión por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, del 9 de marzo de 2004.
Alega la requirente, que cubrirá los gastos necesarios, por lo que pide la ejecutoria de la sentencia extranjera presentada, por cumplir con los requerimientos de las normas legales vigentes (Artículo 850 al 858 del Código de Procedimiento Civil), que no existe colisión de leyes o decisiones, y que por el contrario, dicho fallo del Tribunal Español, en los hechos que le fueron presentados, se ajusta también a la Ley venezolana, en especial al artículo 185-A del Código de Civil vigente.
Que igualmente se cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto que, es materia civil; es cosa juzgada material y formal; no se trata de derechos reales nacionales ni la Jurisdicción venezolana, no ha sido conculcada; que el Juzgado Español tuvo jurisdicción plena para conocer de la presente causa, conforme al Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado respectiva; que ambas partes estuvieron a derecho, con las garantías procesales plenas del caso; y que no existe compatibilidad con sentencia alguna anterior que reflejara cosa juzgada ni existe pendiente en este país (Venezuela), juicio alguno sobre el asunto que nos ocupa y las partes aquí mencionadas como solicitantes del presente Exequátur decisorio.
Que solicita se declare la ejecutoria de la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, en Procedimiento de Familia y Divorcio Nº 458/2001 NIG: 3800631120010000634, Resolución 000047/2002, en Arona, Islas Canarias, España, concediéndole a dicha sentencia el “EXEQUÁTUR” de Ley con todos sus pronunciamientos legales, y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
III
DE LA OPINION FISCAL
La Fiscal Nonagésimo Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:
“Del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal opina que la misma ha sido debidamente legalizada y se ha cumplido con los trámites administrativos y legales por las Leyes supra mencionadas en concordancia con el Código de Procedimiento Civil de Venezuela en sus Artículos que van del 850 al 858, correspondientes al citado Exequátur y al Artículo 340 ejusdem en lo que concierna.”

IV
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:
1) Instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Carirubana, Estado Falcón, bajo el Nº 58, Tomo 3, de fecha 17 de enero de 2007, que acredita la representación de los abogados Enrique Rivas Gómez y Franklin Rafael Campos Limonchi, como apoderados judiciales de la ciudadana VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS (Folios 8 y 9), el cual es valorado por éste Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia certificada del acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Concejo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta en el año 1996, bajo el número dos (02) folio 05, 06 y 07 del Libro de Registro de Matrimonio, celebrado en fecha 29 de noviembre de 1996, la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. (F. 10 y vto.).
3) Copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, en Procedimiento de Familia y Divorcio Nº 458/2001 NIG: 3800631120010000634, Resolución 000047/2002, en Arona, Islas Canarias, España; legalizado el documento el 09 de marzo de 2004 (5j5903560), estos documentos tienen la apostilla, conforme a la Convención de La Haya de l5 de octubre de 1961; del Notario Tesorero del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, en fecha 19 de marzo de 2004; consta que el matrimonio celebrado en Venezuela el 29-11-1996, se co-celebro e inscribió en el Registro Civil llevado en el Consulado General de España en Caracas-Venezuela, con nota marginal de la decisión de Divorcio (F. 11 al 17, ambos inclusive), la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia fotostática del pasaporte venezolano y de la cédula de identidad de la ciudadana VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS. Estas documentales se tienen como fidedignas, al no haber sido impugnadas por el accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIÓN

A) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen de la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa, según lo establece el artículo 856 ejusdem.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso bajo análisis, el procedimiento que dio lugar al divorcio de los solicitantes fue el establecido en la Ley 1/2000 (07 de Enero) de Enjuiciamiento Civil de España, que en su artículo 777, establece lo siguiente:
“Artículo 777 LEC. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro:
1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.
2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, (…) así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.
(…Omisis…)
4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.
(…Omisis…)
6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.
(…Omisis…)
8. (…) La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal (…Omisis…)”. (Negritas y Cursivas de esta Alzada)

En virtud de la norma parcialmente transcrita, es evidente que en el presente caso, la sentencia de la cual se solicita su ejecutoria, no es de carácter contencioso, por cuanto se concedió el divorcio del matrimonio formado por VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS y VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPOSITO, previo convenimiento suscrito por ambos cónyuges ante el Tribunal de Arona, Tenerife, España, en el cual bajo el consentimiento de ambos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial tras la reconducción del mismo a mutuo acuerdo; en consecuencia, éste Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

B) DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, en Procedimiento de Familia y Divorcio, en Arona, Tenerife, España, país que no es parte del Convenio Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Sin embargo, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
En el caso bajo análisis los abogados ENRIQUE RIVAS GÓMEZ y FRANKLIN RAFAEL CAMPOS LIMONCHI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS, solicitaron que se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio caso N° 0000458/2001, NIG: 3800631120010000634, Resolución No. 000047/2002, dictada en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arona, Islas Canarias (Tenerife), España.
Dicha sentencia concedió el Divorcio del Matrimonio formado por VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS y VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPÓSITO, tal como se desprende de los documentos consignados por la parte solicitante, y que cursan a los folios 15 al 16 del presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS y VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPÓSITO, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arona, Islas Canarias (Tenerife), España, a los fines de la petición de divorcio, por el procedimiento de mutuo acuerdo tras la reconducción del mismo, establecido en el artículo 777 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LECn).
En tal sentido, se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y aprobación del convenio regulador que regirá para ambos, en los términos siguientes:
“(…Omisis…) 1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS y VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPÓSITO.
2.- Asimismo, se aprueba la propuesta del convenio regulador propuesto por los cónyuges con las siguientes estipulaciones:
1º) Los firmantes convienen mutuamente disolver su vínculo matrimonial de manera definitiva e irrevocable, con los efectos que se derivan de ello, en especial, renunciando a intervenir en la vida y actividades del otro.
2º) Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares.- Desde su separación de hecho, cada parte optó por residir en un lugar distinto a la morada en que habían convivido, situación que se ha mantenido durante este tiempo. Por lo que no procede pronunciarse al carecer de la misma.
Los bienes existentes en el domicilio conyugal, las partes confiesan haberselos (sic) repartido antes de este acto, con lo que cada esposo ha retirado los que le han tocado en adjudicación.
3º) Hijos y régimen de visitas, comunicación y estancia. No procede pronunciamiento en cuanto que el matrimonio carece de los mismos.
4º) Contribución a las cargas del matrimonio, alimentos y bases de actualización. Al carecer de cargas, no se pronuncian sobre estos extremos.
5º) Pensión compensatoria o por desequilibrio económico.- No existe desequilibrio entre los cónyuges dado que desde hace tiempo, ambos esposos conviven con sus respectivas parejas y tienen sus respectivos recursos económicos.
6º) Liquidación del régimen económico del matrimonio. Las partes acuerdan dejas las operaciones de liquidación del régimen ganancial, para el trámite de ejecución de la sentencia.. (sic)
Contra este auto no cabe recurso alguno (artículo 777.8 de la LECn).
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (artículo 445 LECn).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).
No ha lugar a la imposición de costas.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo…”.

Se aprecia además, que la copia de la referida sentencia de divorcio fue certificada por la funcionaria CRISTINA RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, actuando como Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arona, con firma, sellos húmedos y fecha de emisión de la misma.

Dicho lo anterior, observa ésta Sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS y VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPÓSITO; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arona, Tenerife, España, dictó Resolución Nº 000047/2002 en fecha 13 diciembre de 2.002, en el cual ordenó, decidió y decretó la disolución del matrimonio, todo lo cual se evidencia del fallo que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, y del cual no se ejerció recurso de apelación alguno.

3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la presente decisión se evidencia, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ya que la acción como tal no tuvo por objeto la propiedad sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una acción encaminada a producir una decisión sobre derechos reales relativos a los inmuebles a los que se hace referencia en la sentencia; el pronunciamiento que efectúa la sentencia cuyo exequátur se solicita, en relación con la partición de bienes establece, que los bienes existentes en el domicilio conyugal, las partes confesaron habérselas repartido antes de este acto, por lo que cada esposo retiró lo que le tocaba en adjudicación, lo que constituye en la práctica una homologación de lo decidido por las partes. Al respecto, se deduce que la mencionada sentencia no arrebata la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en la ciudad de Arana, Santa Cruz de Tenerife, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado ubicado en Venezuela; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS y VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPÓSITO estaban domiciliados en la ciudad de Arona, Provincia Santa cruz de Tenerife, España, por lo que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Arona, Tenerife, tenía jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en España, ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y dado el carácter no contencioso del presente procedimiento. En Venezuela, fueron cumplidos todas las formalidades para lograr la citación personal del demandado. Como quiera que agotada esa vía, no se pudo citar personalmente al demandado, ciudadano VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPÓSITO, fue acordada la citación por carteles conforme a la legislación vigente en Venezuela.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, le fue nombrado Defensor Judicial al demandado en la persona del Dr. Luís R. Vidal Hernández, quien en la oportunidad legal correspondiente, como se dijo en la parte narrativa, concluyó que dejaba expresa constancia, de que no encontró ningún argumento legal para oponerse a que éste Tribunal Superior le confiera “Fuerza Ejecutoria” suficiente a la Sentencia cuya ejecutoria se pide en este caso, por cuanto la misma cumplía con todos los requisitos legales exigidos por la República Bolivariana de Venezuela para el procedimiento de exequátur.
Revisadas las actas, también observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, y expresó que la sentencia que se pretende dar ejecutoria ha sido debidamente legalizada y se ha cumplido con los trámites administrativos y legales por las Leyes, tanto de España como de Venezuela, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en sus artículos que van del 850 al 858, correspondientes al citado Exequátur y al artículo 340 ejusdem en lo que concierna.

6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la solicitante en su escrito que no choca contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal Superior cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 en lo concerniente a Familia y Divorcios, Nº 458/2001, NIG: 3800631120010000634, Resolución 000047/2002, Arona, Tenerife, España, en fecha 13 de diciembre de 2002, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS y VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPÓSITO, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 en lo concerniente a Familia y Divorcios, Nº 458/2001, NIG: 3800631120010000634, Resolución 000047/2002, Arona, Tenerife, España, en fecha 13 de diciembre de 2002, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos VIDALINA VIOLETA JIMÉNEZ FARÍAS y VIKTOR PAWLO SLYSARENKO EXPÓSITO.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA A. LONGART V.

En esta misma fecha, 24 de Octubre del año dos mil once (2011), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 P.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA A. LONGART V.

RDSG/MALV/Glenda.
Exp. Nº: EX-08-0857.