PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA INSERNI SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.351.144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS TORRES R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.575.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA y VÍCTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.773.248 y 6.900.921, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.976, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Rodríguez Cabrera, e IGNACIO PAGES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Giovanni Fringuelli Gonzalez.
MOTIVO: apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante y sin lugar la tercería.
CAUSA: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 10053
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de tercería por libelo de demanda interpuesto en fecha 10.10.2008, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03.11.2008, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. Asimismo, se libraron las compulsas.
Por auto de fecha 04.08.2009, la Juez Marisol Alvarado Rondón, se avocó al conocimiento de la causa.
Practicada como fueron las citaciones personales de la parte demandada, en fecha 21.10.2008, el co-demandado Víctor Fringuelli, debidamente representado judicialmente procedió a contestar la demanda e igualmente, el co-demandado Enrique Rodríguez, debidamente representado.
En fecha 16.03.2010, el apoderado judicial del ciudadano Enrique Rodríguez, presentó escrito de pruebas.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 14.04.2010, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandante y sin lugar la tercería.
En fecha 16.07.2010, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de dicha sentencia.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 04.08.2010, se fijó al vigésimo (20) día, para dictar sentencia en la presente causa.-
Por auto de fecha 25.10.2010, el Juez quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar el fondo de la presente controversia, bajo los siguientes fundamentos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que, el contrato de arrendamiento que diera origen a este litigio, fue suscrito en fecha 04.03.2005, entre la firma Proveedores de Inversiones Tandem C.A., y representada en ese otorgamiento por la ciudadana Noraima Nathaly Materan Guanda y el ciudadano Víctor Fringuelli González.
Que, para la fecha en que se suscribe el contrato 04.03.05, el demandado mantenía desde hace ocho (8) años, concubinato público y notorio con su representada, y ambos, para esa fecha, habitan entonces, junto con el hijo de su representada, el inmueble identificado como PH-C del Edificio IONA.
Que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, en representación de la firma proveedores de Inversiones Tandem C.A., no tenia la cualidad ni la capacidad para ello, mucho menos para obligar contractualmente a esa empresa, tal y como se evidencia de los estatutos sociales de esa extinta empresa, cuya administración, estuvo a cargo de un Director y Administrador y un Gerente Administrativo, cargos estos que al momento de constituirse la empresa recayeron en los ciudadanos José Jesús Guadarrama García y Martín Osmin Guillen.
Que no figura la ciudadana Noraima Nathaly Materan Guanda, en cargo alguno de esa empresa.
Que, el contrato de arrendamiento es nulo e inexistenet, pues la persona del arrendador, no está representada por nadie y quien suscribe en tal carácter, no tienen facultades para ello.
Que, se anexa copia simple de los estatutos sociales de la empresa Proveedores de Inversiones Tandem C.A., según la cláusula primera de los estatutos sociales es de veinte (20) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, esto es de el 01.09.1976, por lo que su vencimiento tuvo lugar el día 1.09.1996, a menos que una asamblea de accionista acordada prorrogara dicho lapso.
Que los accionistas de esta empresa nunca prorrogaron el lapso de la misma, por lo que dejó de existir la compañía desde la última fecha citada 01.09.1996, por lo que el contrato de arrendamiento, que se acompañara al libelo de la demanda y que fuera objeto del juicio principal, fue suscrito, en fecha 04.03.2005, casi nueve años después de haber dejado de existir la supuesta arrendadora, por lo que, es nulo e inexistente, pues las partes no tienen vida jurídica y por tanto no puede contratar validamente.
Que cursa notificación judicial al ciudadano Víctor Fringuelli González, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del demandante Enrique Antonio Rodríguez Cabrera, representado por su apoderado Carlos Simón Rengifo Guadarrama, donde le participan que: a) la administración del Pent-House C del Edificio IONA, le ha sido rescindida a la firma Proveedores e Inversiones Tandem C.A., y que el contrato de arrendamiento, que suscribiera por el precitado inmueble, ha sido dejado sin efecto.
Que, que al no haber contrato escrito, solamente podía demandarse por vía de desalojo, al existir un contrato no escrito.
Que el litigio planteado en este expediente entre las partes, lo fue en fraude a las disposiciones legales que rigen la materia y que constituyen normas de orden público, que han sido vulneradas, por lo que expresamente se reserva el derecho de su representada de ocurrir a la jurisdicción respectiva para denunciar los hechos.
Que, en fecha 12.04.2006, la relación concubinaria que existiera entre el ciudadano Víctor Friguelli González y su representada Mirian Josefina Inserni Solano, llegó a su fin por mutuo acuerdo, con la particularidad de que esta última continuó habitando en el inmueble identificado como PH-C del Eidicio IONA, y cubriendo de su propio peculio obligaciones del inmueble, como, además del canon de arrendamiento, el pago de la cuota de condominio asignada a ese inmueble, con la expresa anuencia y conocimiento del propietario del inmueble, ciudadano Enrique Antonio Rodríguez Cabrera, con quien además su representado negoció la compra del inmueble.
Que el propietario del inmueble habitado por su representada constituye de hecho una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado y se puede inferir que la misma y la negociación de venta del inmueble, de los documentos privados que señaló a continuación: Mensaje de datos, contenido en correo electrónico, remitido por el propietario del inmueble Enrique Rodríguez Cabrera, a la dirección de correo electrónico de su presentada organyeventos@cantive.net, en fecha 18.01.2007, desde su dirección de correo electrónico earodríguez_7@hotmail.com, que tienen como referencia: propuesta para venta de apartamento Iona. El cual se transcribe: “hola Miriam, estuve estudiando la posibilidad de mejorar el precio por el apartamento. La verdad es difícil pero tengo interés en que podamos negociar. El precio que te ofrecí la ultima vez después de descontar el deposito y los alquileres de 11 meses fue de 425.000.000…”.
Que la respuesta que le remite su representada al propietario del inmueble, a su dirección de correo electrónico es: “estimado Enrique, muchas gracias por la buena voluntad que has puesto en la negociación, te tengo la siguiente propuesta sobre el precio de los 410.000.000,00 de bolívares por el PH-C del IONA. Te ofrezco una opción de compra del 25% de los 410.000.000,00 que sería de bs. 102.500.000,00 para cancelárteles para finales de febrero…. El restante del monto acordado en un plazo de 90 días que te cancelare(sic) al momento de la firma del documento de compra-venta…”.
Que la respuesta la remite el propietario del inmueble, desde su dirección de correo electrónico ya señalada, en fecha 24.01.2007, a la dirección de correo electrónico de su mandante y tienen como referencia propuesta para la compra-venta de apartamento Iona.
Que entre otras cosas, dice así: buenas tardes Miriam, muchas gracias por enviarme su propuesta. Estoy de acuerdo con ella, un 25% con la firma de la opción de compra y el resto a la firma de la venta en un plazo no mayor de 90 días…”.
Aducen que se desprende que los cánones de arrendamiento cancelados por su representada al propietario del inmueble, se corresponden con meses del año 2007, por lo que se evidencia la falsedad de lo que se alegara en el libelo de demanda, que da origen al expediente Nº 15553, pues dice que no se canceló ningún mes del año 2007.
Que, la relación única existente, por lo que respecta al inmueble, es entre el propietario del mismo y su representada, nótese que jamás este menciona al demandado Víctor Fringuelli, y existe una operación de compra del inmueble, donde sólo queda pendiente, la elaboración documental del negocio y la tradición del bien inmueble.
Que, su representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Víctor Fringuelli González, hasta el 12.04.2006.
Que, su mandante continuó habitando junto con su hijo el PH-C del Edificio Iona del Conjunto Residencial INA-IONA, que tal ocupación lo fue con la expresa anuencia y plena aceptación del propietario del inmueble.
Que existió una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre su mandante y el propietario del inmueble Enrique Antonio Rodríguez Cabrera y una negociación posterior de compra-venta del inmueble por concluirse, su apoderado ha debido demandar a su representado y no al ciudadano Víctor Fringuelli González, quien sabia no habitaba el inmueble y con quien no lo unía relación arrendaticia alguna.
Que solamente al ánimo defraudatorio de la parte demandante, para en connivencia con el demandado, busca obtener una ilegal desocupación del PH-C del edificio IONA, que habita su mandante en virtud de un arrendamiento válido con el propietario del mismo.
Que concluido la transacción se vulneran derechos fundamentales de su representada, como lo es el derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna.
Fundamenta su pretensión en los artículos 371, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados en primer lugar, en la nulidad del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandara en el juicio principal, suscrito por el codemandado Víctor Giovanni Fringuelli González, en fecha 04.03.2005; en segundo lugar, la nulidad de las estipulaciones contenidas en la transacción suscrita por ambos codemandados en fecha 13.08.2008 y en tercer lugar, en la existencia de una relación arrendaticia indeterminada y una venta pactada por el propietario del inmueble Enrique Antonio Rodríguez Cabrera y Miriam Inserni Solano, al haber acuerdo entre comprador y vendedor en cuanto al objeto y precio de la venta conforme a los montos y condiciones descritos en el capitulo segundo quedando solo documentar dicha operación y cumplir con las formalidades regístrales y de tradición del bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.474, 1.487, 1.488 y 1.528 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El Co-demandado, ciudadano Víctor Giovanni Fringuelli Gonzalez, debidamente representado por su apoderado judicial, alegó lo siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de los hechos y derechos presentados como alegados de la parte actora en contra de su persona en al demanda de tercería presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA INSERNI SOLANO.
Que el acuerdo transaccional suscrito en virtud del juicio del juicio seguido por ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, sobre resolución contractual de arrendamiento el cual fue suscrito por persona y en plena capacidad negocial se llegó a un acuerdo transaccional que puso fin al referido proceso.
Que la tercería propuesta por la ciudadana Mirian Josefina Inserni Solano, carece de fundamento, simplemente por no tener interés legitimo y directo sobre el acuerdo suscrito entre las partes (contrato de arrendamiento) y sus posterior resolución mediante acuerdo transaccional debidamente homologado por el Tribunal.
Que pretende la tercera limitar y menoscabar el derecho de propiedad del inmueble mediante sus representantes legales, en primer lugar, cuando suscriben contrato de arrendamiento y posteriormente, cuando se resuelve el mismo por el acuerdo transaccional que lo libera de toda responsabilidad sobre el bien arrendado.
Que pretende la parte actora una acción de nulidad de actas de asamblea, las cuales se encuentran debidamente registradas y cumplidos todos los extremos legales para que surtan plenos efectos, tanto frente a las partes como a terceros y fuera de lapso legal.
Que el código Civil vigente establece las obligaciones son ley entre las partes, y solo las partes que suscriben un acuerdo tienen la potestad de poner fin a tal acuerdo cuando así lo consideren.
Solicita sea declarada la tercería sin lugar.
Asimismo, el co-demandado, ciudadano Enrique Antonio Rodríguez, debidamente representado expuso lo siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora como el derecho que de ello pretende deducir, ya que la misma basa en una supuesta comunidad concubinaria existente entre la demandante y el ciudadano VICTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZALEZ, una supuesta nulidad del contrato de arrendamiento existente entre su representado y el referido ciudadano suscrito el 04.03.2005 y una supuesta comunicación vía electrónica con su representado.
En el capitulo primero alegó que, la actora aduce una presunta relación de concubinato, contemplado en el artículo 757 del Código Civil, la comunidad concubinaria es una presunción que solo surte efectos legales con respecto a los concubinos entre si y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, dicha norma no surte efectos legales en contra de terceros como lo es el caso de su representado, y es por lo que solicita se declare sin lugar la acción interpuesta.
Que, de los recaudos aportados por la actora se evidencia un justificativo notarial que si bien fue autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 08.10.2008, el cual alude bajo tipología de justificativo de concubinato, no es menos cierto que la expresa instrumentación no se encuentra revestida de las características de ley necesarias para ser consideradas un elemento probatorio idóneo para demostrar el estado que en el mismo se expresa.
Que el instrumento fehaciente para demostrar la existencia de un concubinato es la declaración judicial de concubinato por medio de una sentencia judicial.
Que, no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional.
Que, al no haberse acompañado la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinario elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de comunidad que de el se evidencia no debió haberse admitido la demanda.
Que impugna y desconoce el justificativo notarial antes señalado.
En el capitulo segundo referido a la acción de tercería interpuesta en fase de ejecución de sentencia argumentó que, el tercero puede intervenir mientras existe juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, pero para oponerse a la ejecución de la sentencia, es preciso que dicha tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente que demuestre el interés que manifieste tener el tercero.
Que, observa que la tercera interviniente en el presente caso anexa como prueba un justificativo de testigos que según se desprende es concubina del arrendatario y tres correos electrónicos los cuales igualmente los impugna y desconoce por no ser idóneos en la presente demanda de tercería.
Que, el tribunal no debió haber suspendido la ejecución, como lo ha hecho de forma tácita, sin considerando las diligencias hechas por esta representación para la ejecución de la sentencia, y por los argumentos de hecho, los fundamentos de derecho y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, es por lo que solicita al Tribunal se sirva continuar con la ejecución.
Que, en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó el mismo continuó subsistiendo luego de la notificación judicial al ciudadano VICTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZALEZ, porque la misma consistió en dejar sin efecto la administración del inmueble, ya que a partir de la referida notificación los derechos y obligaciones del arrendatario continuaban con la persona allí señalada, quedando vigente con toda su fuerza el contrato suscrito con el anterior arrendador.
Que, tampoco es cierto que la accionante haya cubierto los cánones de arrendamiento ni las cuotas de condominio asignado a dicho inmueble por cuanto se evidencia del juicio principal cursante al folio 42, que el demandado pagó la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de arrendamiento, monto que fue pactado por las partes mediante un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado por este Tribunal, donde se dejó asentado la obligación del demandado de entregar el inmueble libre de personas y bienes en la fecha señalada en dicha transacción.
Que en cuanto a la negociación de la parte actora, no demuestra que haya existido entre la ciudadana MIRIAM JOSEFINA INSERNI SOLANO y su representado un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble pues como se evidencia en el juicio principal el contrato de arrendamiento existía con el ciudadano VICTOR GIOVANNI FRINGUELLI GONZALEZ.
Que, solicita se declare sin lugar la presente tercería.
Ahora bien, este Tribunal de alzada antes de valorar las pruebas y emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, pasa en primer lugar, a decidir sobre el punto previo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como es de observar, la parte demandada, ciudadanos Víctor Friguelli González y Enrique Antonio Rodríguez, en su oportunidad procesal para hacer efectiva la contestación de la demanda, alegaron la falta de cualidad e interés, como una excepción perentoria o defensa de fondo, ahora bien, pasa entonces este Juzgado Superior antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto, a decidir el punto previo en base a lo siguiente:
Sobre lo antes alegado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensa. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Ramón Alfredo Aguiar y otros).
Por el contrario, en virtud de los principios de lealtad procesal y probidad, las partes deben emplear los medios y recursos procesales con el fin para el que han sido creados, y lograr así una debida integración de la relación procesal que permita la definitiva satisfacción de la justicia.
Es necesario que los aspectos formales no pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.
Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.
Ahora bien, este Juzgado revisor observa que el pretendido alegato de la falta de cualidad e interés de la parte demandada, en su escrito de contestación, puede evidenciarse que la tercera hoy accionante, en la presente acción de tercería “no tiene cualidad e interés”, por cuanto resulta que no presentó a los autos copia certificada de una declaratoria judicial de reconocimiento que es concubina del Co-demandado, ciudadano Víctor Giovanni Fringuelli González, antes identificado, como lo es una sentencia judicial definitivamente firme tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 10.07.2005, caso: Carmela Mampieri Giulani, el cual ha establecido que “…la única forma de demostrar fehacientemente la existencia de una relación concubinaria, es mediante una sentencia definitivamente firme declarativa de mera certeza intentada en forma autónoma, contra la otra parte de esa relación concubinaria, y no como se pretendió en el presente caso, demostrarla trayendo a los autos un justificativo de testigos…”; por ende, mal podría la tercera pretender la nulidad del contrato de arrendamiento objeto de la demanda principal si no tiene cualidad e interés legitimo para ser parte en la presente tercería, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la tercera y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se observa que la presente demanda trata sobre un inmueble destinado a vivienda, de modo que a los efectos de la ejecución del acto de autocomposición procesal, deberá observarse, en caso de ser pertinente, lo dispuesto en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Miriam Josefina Inserni Solano en contra de la sentencia de fecha 14.04.2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadana Miriam Josefina Inserni Solano, ya identificada.-
TERCERO: SIN LUGAR, la acción de TERCERÍA, intentada por la ciudadana Mirian Josefina Inserni Solano, contra los ciudadanos Enrique Antonio Rodríguez Cabrera y Víctor Giovanni Fringuelli González, quedando de esta manera CONFIRMADA, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14.04.2010.
CUARTO: Se condena a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber sido vencido en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° y 152°.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10053, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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