REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de octubre 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL JOVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1980, bajo el Nº 19 del Tomo 30-A-Pro, cuya última modificación quedo registrada en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 91-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL M. RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.032.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1980, bajo el Nº 09, del Tomo 29-A-Sgdo, cuya última modificación consta por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 14 de mayo de 1991, bajo el N° 1, Tomo 61-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRES, RAFAEL AROCHA URBINA, YDANIA MOLINA LANDAETA, JOSE RAFAEL SALAZAR, JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, TULIO RAFAEL PATIÑO GUDIÑO, GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ESPINEL y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 44.395, 123.295, 123.286, 144.624, 13.280, 79.572 y 34.699, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 9231.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2011, por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2011, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A.

El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 12 de abril de 2011, en la cual el representante legal de la actora alegó, que su mandante en fecha 1 de abril de 1981 celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un lote de terreno sobre el cual está construido el galpón N° 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el contrato suscrito con la demandada fue verbal sobre el Galpón N° 10, el cual se regiría por las condiciones del contrato suscrito para los galpones 6 y 8; que su duración, se encontraba estipulada para iniciar desde el 1 de marzo del año 1981 hasta el 02 de febrero del año 1983, tal y como lo establece la cláusula cuarta; que transcurrido dicho lapso se continuo con la relación arrendaticia configurándose la figura de la tácita reconducción conforme lo prevé el artículo 1600 del Código Civil; que el canon de arrendamiento fijado por ambas partes en cláusula adicional era de doce mil bolívares antiguos (Bs. 12.000,00) desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 28 de febrero de 1982, y que, esa cantidad era sustituida por la cantidad de trece mil quinientos bolívares antiguos (Bs. 13.500,00) desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 28 de febrero de 1983.

Arguye que en fecha 12 de julio de 1994, encontrándose su representada en la necesidad de aumentar el canon de arrendamiento generado por el aumento de los gastos y la inflación de la moneda, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato la regulación del canon de arrendamiento, órgano que en fecha 23 de mayo de 1995, resolvió la solicitud planteada y luego del avalúo del inmueble arrojó como canon la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos veintiocho mil bolívares (antiguos) (Bs. 47.628.000,00), fijando como monto máximo del canon la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares antiguos (Bs. 476.280,00); que efectuada las notificaciones, la demandada en fecha 23 de junio de 1998 interpuso escrito ante dicha Dirección solicitando la nulidad absoluta de la Resolución, siéndole negada por cuanto había transcurrido los lapsos legales para su impugnación.

Fundamenta el apoderado actor su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, señalando que si bien es cierto que la demandada ha continuado realizando aportes con la finalidad del pago del canon de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicho aporte es menor a lo establecido por la regulación del canon dictada por la Dirección de Inquilinato; que cuando el arrendador comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal mencionado, lo hacía por el monto de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (antiguos) (Bs. 161.500,00), es decir, por debajo de lo fijado por la Dirección de Inquilinato, con lo cual incurre en el supuesto de falta de pago citado en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque no puede concebirse que exista efectivamente un pago cuando el arrendatario no aporta la consignación establecida, generando la disconformidad entre lo que se debe consignar y lo que en realidad se consignó.

Señala la actora que, solicitó ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, inspección ocular con la finalidad de dar certeza a la presunción fundada en que el galpón está siendo subutilizado para diversas actividades en contravención al objeto pactado por las partes incurriendo en el supuesto establecido en el literal d); que a su vez presume que el arrendatario ha sub-arrendado uno de los galpones con lo cual viola la cláusula quinta; y sin dejar de mencionar el deterioro y falta de mantenimiento en la que se encuentra el galpón N° 10 propiedad de su representada, en una demostración de descuido y el no cuidar la cosa objeto del contrato de arrendamiento como buen padre de familia, llenado los requisitos que configuran el supuesto establecido en el literal e), que por lo expuesto solicita se declare con lugar la demanda y se condene a la demandada al pago de las cantidades adeudadas, la cual asciende a la suma de cincuenta y ocho mil ochocientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 58.811,50).

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 454 y vto. de la primera pieza).

Realizados los trámites de citación, los cuales resultaron infructuosos, en fecha 21 de junio de 2011, compareció el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, mediante la cual consignó escrito alegando cuestiones previas y contestando el fondo de la demanda, señalando lo siguiente:

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la causa debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando que la parte actora ha demandado señalando que a pesar que se trata de un contrato verbal, se fundamenta en el mismo y único contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y lo hace por Resolución de Contrato los cuales cursan en el Juzgado Cuarto de Municipio y Vigésimo Tercero de Municipio, Expedientes AP21-V-2011-001015 y AP31-V-2011-001016 respectivamente, razón por la cual solicita la acumulación del presente proceso al que se sigue en el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente al haber prevenido primero conforme lo prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código Adjetivo, el cual establece la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que, efectivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta jurisdicción, relativa al aumento del canon de arrendamiento que pretende cobrar la actora, en virtud de la Resolución N° 1.428 de fecha 23 de mayo de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato que reguló el canon de arrendamiento por los galpones 6, 8 y 10, señalando que su representada interpuso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos Nros. 001758 de fecha 17 de agosto de 1998 y 1.482 de fecha 23 de mayo de 1995 cuyo expediente está signado con el N° AP42-G-2011-000107, alegando que dicha acción indudablemente influye en la pretensión reclamada en este proceso civil, por lo que es imperativo resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella como lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia N° 456, de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Alegó asimismo la demandada la prescripción respecto al diferencial solicitado de los cánones de arrendamiento y sus intereses, de los que van desde octubre de 1995 hasta el mes de abril de 2008, advirtiendo que la actora no interrumpió en ningún caso la prescripción del cobro del diferencial y sus intereses conforme a las causa previstas en el Código Civil, y en la que tenía su representada la obligación de pagar los atrasos.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada procedió a rechazar y a contradecir la demanda interpuesta en su contra, por cuanto su representada no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, señalando que existe indeterminación de los cánones demandados; que no existe mal uso y mal trato dado al inmueble arrendado y que el mismo tampoco ha sido subarrendado.

En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de la presente causa por razones de conexión con el que se tramita por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al no haber constado la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos a que se contraen los artículos 51 y 52 ejusdem (folios 107 al 114 Segunda Pieza).

En fecha 28 de junio de 2011, compareció la abogada JENNIFER WIURTT CUBEROS, apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas (folios 116 al 190 Segunda Pieza).

Por auto de fecha 08 de julio de 2011, cursante al folio 194 de la segunda pieza, el Tribunal A-quo admitió las pruebas por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, negando la prueba de inspección judicial por impertinente en virtud que el juicio se trata de un desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

En fecha 29 de julio de 2011, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A., condenando a la demandada MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., hacer entrega del bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el N° 10 y al pago de once mil diecisiete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 11.017,30), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 2008 hasta abril de 2011 ambos inclusive, a razón de trescientos catorce bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 314,78) cada uno, así como a pagar a la actora los cánones de arrendamiento que han continuado venciéndose desde mayo de 2011 hasta el día en que quede firme dicho fallo, a razón de cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 476,28) cada uno.

En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la anterior y de la decisión dictada en esa misma fecha en el cuaderno de medidas, siendo oídas dichas apelaciones en ambos efectos por auto del 04 de agosto de 2011 (folios 239 y 241 respectivamente de la segunda pieza).

En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Alzada dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para emitir el fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:


“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).


CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.


CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.


Establecida la competencia de este Tribunal se pasa de seguidas a conocer del fondo del asunto y al efecto observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal de la pretensión que por Desalojo intento la sociedad mercantil COMERCIAL JOVE, C.A., contra la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en la parte inicial del presente fallo, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011.

Ante esta Alzada la parte demandada para fundamentar su recurso de apelación, en escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, alegó en cuanto a la cuestión previa de la prejudicialidad lo siguiente:
“…La sentencia objeto del presente recurso de apelación debe ser revocada por cuanto no se ajusta a Derecho por los argumentos que detallo a continuación:
i) De la existencia de una cuestión prejudicial:
La sentencia apelada rechaza la cuestión previa alegada por esta representación relativa de la prejudicialidad en los siguientes términos:
‘Pues bien, la parte demandada ciertamente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de las citadas resoluciones dictadas por la Dirección General de Inquilinato adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), conforme se desprende de las copias simples del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01.06.2011, a cuya demanda fue asignada el N° AP42-G-2011-107, siendo la misma admitida por auto dictado el día 12.07.2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según se desprende de la copia simple aportada durante la fase probatoria, pero dicho asunto se encuentra distinguido en esa oportunidad con el N° 06792, sin que se logre observar la secuencia de las actuaciones que inicialmente se interpuso ante la Unidad de Recepción Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01.06.2011, y luego admitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 12.07.2011.
No obstante a ello, estima este Tribunal que la demanda de nulidad interpuesta inicialmente ante la unidad de Recepción Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01.06.2011, y luego admitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 12.07.2011, en nada influye en la decisión que debe dictarse en la presente causa, ya que los actos administrativos cuestionados gozan de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su ejecución es de carácter inmediato, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que sus efectos puedan suspenderse con la simple proposición del recurso contencioso de nulidad, al menos que haya sido acordada cautelarmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem lo cual no se evidencia de las documentales consignadas en autos.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la referida demanda de nulidad en modo alguno constituye una prejudicialidad administrativa que necesariamente deba aguardarse a su resolución para dictar sentencia definitiva en la presente causa, puesto que aún cuando sea declarada procedente en definitiva, la decisión que se dicte en ese proceso jamás podrá modificar los términos en los cuales fue planteada la pretensión deducida por la accionante, en cuanto al cobro del aumento de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, en vista de la ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos cuestionados (…)’
Efectivamente, la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra los actos administrativos No. 001758 de fecha 17 de agosto de 1998 y el acto administrativo No. 1482 de fecha 23 de mayo de 1995, fue interpuesta inicialmente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se le asignó el número de expediente AP42-G-2011-107. Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, causa que cursa bajo el número de expediente 6792 nomenclatura de dicho Tribunal quien admitió la demanda de nulidad mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, tal y como consta en copia consignada en autos.
La demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos es efectivamente una cuestión prejudicial, pues la decisión del Juez Contencioso Administrativo sin duda alguna incide directamente sobre el presente caso ya que él conoce de la nulidad de los actos administrativos No. 001758 de fecha 17 de agosto de 1998 y el acto administrativo No. 1482 de fecha 23 de mayo de 1995 en los cuales se fijó el canon de arrendamiento para los inmuebles identificados como Galpones 8, 9 y 10, siendo el galpón 10 objeto de este litigio.
Por otra parte, es necesario precisar que la cuestión previa alegada por esta representación cumple cabalmente los requisitos que señala la doctrina y la jurisprudencia para considerar que constituye una cuestión prejudicial.
.(omissis)
De los criterios doctrinales y jurisprudencias transcritos se observa, que la prejudicialidad, nada tiene que ver –como lo indica la sentencia objeto de apelación- con la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos apelados y que los efectos de éste hayan sido o no suspendidos cuatelarmente por el Juez Contencioso Administrativo. Como se alego anteriormente la doctrina y la jurisprudencia señalan que se debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, en este caso el fundamento de la demanda son actos administrativos (demandados en sede contencioso administrativo) los cuales fijaron el canon de arrendamiento para los galpones 6, 8 y 10 y cuyo pago incompleto se demanda en sede civil (ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, en el caso de autos, la mencionada demanda de nulidad cursa actualmente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo el N° 6792 y (iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la reclamación en el presente proceso, influya de tal modo en la sentencia de ésta, que la decisión de uno es condición para la decisión del otro, en la presente causa la cuestión planteada en el Contencioso Administrativo, indefectiblemente influye en la pretensión reclamada en este proceso civil, por lo que es imperativo resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella y así solicito sea declarado por este tribunal…”.

Planteada así la cuestión prejudicial, es menester señalar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 8°, a saber:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”.


La Cuestión Prejudicial es entendida como la Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, es decir, en toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”

A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:

“…en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

Por su parte el autor Dr. FERNANDO VILLASMIL, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: ‘En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.

Así nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS el cual señala:

"… Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega esta subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias...".

Por su parte la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

“… La defensa previa en el Ord. 8º del Art. 346 del C.P.C., relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovido por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el Ord. 8 del Art. 346 C.P.C., cuando la causa se encuentre en segunda instancia…”.

La Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expresó:

“… Estima la Sala que el resultado del proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa Aliva Stump C.A., incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta la pretensión de la parte actora en la demanda de autos, motivo por el cual, se declara con lugar la cuestión previa alegada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia de conformidad con el Art. 355 del C.P.C., este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictarse la sentencia definitiva…”.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De la norma transcrita se desprende claramente, que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, a lo cual es criterio de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“…lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente…”.

Así las cosas, observa esta Alzada que la parte actora no concurrió a contradecir la cuestión previa alegada por la demandada, con lo cual quedó admitida la cuestión prejudicial de conformidad con el último párrafo de la norma supra transcrita, aunado a ello, se desprende de autos que si bien la parte demandada consignó copias simples de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como las que llevó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, las mismas tienen pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más no así como lo interpretó el Juez A-quo, que las mismas carecían de valor en la causa por cuanto fueron consignadas en copias simples, violentando el contenido de la norma señalada.

Por otra parte observa esta Alzada, que la decisión que recaiga en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo contra los actos administrativos Nros. 001758 de fecha 17 de agosto de 1998 y 1482 de fecha 23 de mayo de 1995, en los cuales se fijó el canon de arrendamiento para los inmuebles objeto de litis, incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, esta operadora de justicia, considera que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, en este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal que conoce en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2011, por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2011, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que señala que una vez declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 7° y 8° el proceso seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, y como quiera que se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y se revocó la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, esta Alzada SUSPENDE la presente causa hasta tanto se decida la prejudicialidad contenciosa administrativa que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reanudará el A-quo por auto expreso una vez conste en autos dichas resultas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2011, por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2011.

SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la existencia de una cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Jugado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTA: SE ORDENA LA SUSPENSIÒN de la presente causa hasta tanto se decida la prejudicialidad contenciosa administrativa que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reanudará el a-quo por auto expreso una vez conste en autos dichas resultas.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas del proceso.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
MAR/YFL/Marisol.-
Exp. 9231.-