REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de octubre de 2011
201° y 152°

Vistas las actas.-

PARTE ACCIONANTE: COOPERATIVA “SPA RE-VITAL”, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 01 de abril de 2009, bajo los Nros. 2 y 3, Tomo 75 del Protocolo de Transcripción respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, sociedad civil debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 42, Protocolo Primero, de fecha 09 de junio de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: MARTIN CAMACHO OQUENDO, MIRTHA ESCALONA MARIN, HUMBERTO ARENAS MACHADO y HUMBERTO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.386, 97.847, 4.955 y 28.877 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 9233.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 17 de agosto de 2011, por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de agosto de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de junio de 2011, por la COOPERATIVA SPA RE-VITAL contra la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB.

En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de instancia admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante, y del Ministerio Público a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones, fijaría la oportunidad para la audiencia pública constitucional.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa fijó la audiencia oral y pública para el viernes 12 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en la oportunidad legal, comparecieron las partes y la ciudadana SOLANGE MANRIQUE OQUENDO, en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas, y una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal acordó emitir su fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, ordenando agregar a los autos los escritos y anexos presentados.

A los folios 161 al 171, corre inserta sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la COOPERATIVA SPA RE-VITAL, decisión ésta que apeló la accionante en fecha 17 de agosto de 2011, y oída en un solo efecto por auto del 23 del mismo mes y año.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 26 de septiembre de 2011, fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación.

Del mismo modo, en fecha 14 de octubre de 2011, la representación de la parte presunta agraviante, consignó escrito mediante el cual solicitó se confirmara la decisión del A-quo.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en la acción de amparo incoada. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 20, 26, 27, 49, 112, 113, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación directas y concretas de derechos fundamentales al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía contra la protección contra el abuso de la posición de dominio, sustentados en el marco del desarrollo de una relación contractual, acorde con la interpretación dispuesta por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señaló la representación de la accionante que la asociación SPA RE-VITAL, R.L., nació a principios del 2009 por voluntad de las ciudadanas DIGNA MARIA RAMOS DE CASTILLO, ANGELA MARIA ROMERO, VICTORIA BENSTLEY DE VAN HOLDN DE MUÑOZ, YULIET DEL SOCORRO SOTELO POSSO y ELSY YUBIRI ALZURUS, quienes venían laborando bajo la dependencia de la parte agraviante, arguye que las mismas decidieron asociarse por sugerencia de la agraviante con la oferta de tener mayores ingresos económicos, mediando el compromiso de cumplir obligaciones de contraprestación recíproca asumidas bajo condiciones pactadas de buena fe, con sujeción a lineamientos preconcebidos de modalidad y condiciones basadas en el modelo de producción de empresa privada.

Que en fecha 26 de junio de 2009, su representada y la agraviante celebraron un contrato denominado Contrato de Concesión, en el cual la agraviante concedió derecho a su mandante para utilizar el espacio físico que posee en el tercer nivel de su sede, ubicada en la Avenida Prados del Este, Distribuidor Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de explotar comercialmente el uso del local comercial identificado como Área de Estética/Peluquería mediante la prestación de servicios relativos a dicho ramo.

Que desde que inició sus actividades y durante la misma, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el referido contrato de concesión; que en fecha 21 de marzo de 2011, la Junta Directiva de la agraviante envió una notificación donde le participaba a su mandante que tenía treinta (30) días continuos sin prórroga para desocupar el recinto donde prestan sus servicios, sin tomar en cuenta los años de servicios prestados por las trabajadoras los cuales tienen más de 12 años laborando en ese espacio, con lo cual deja directamente sin empleo a 18 madres de familia que integran la corporación SPA RE-VITAL.

Que motivado a ello, en fecha 06 de abril de 2011, su representada remitió comunicación a la agraviante en procura de lograr una conciliación amigablemente, obteniendo respuesta mediante misivas recibidas el 13 de abril y 12 de mayo de 2011, en las que expresaron su voluntad de no prorrogar el contrato; y que ante la intransigente posición asumida por la directiva de la agraviante, su mandante en procura de un medio alternativo de solución de conflictos, en fecha 4 de junio de 2011, acudió a la Dirección General de Inquilinato, Asesoría Legal y Conciliación, donde no hubo conciliación; que en razón de ello es que acude a esta jurisdicción a fin de interponer acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de protección, dirigido a reestablecer de inmediato la situación jurídica infringida y se ordene el cese de cualquier acto que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca el derecho de su representada para utilizar el espacio físico que poseen, con la finalidad de explotar comercialmente el uso del local comercial, dejando sin efecto cualquier tipo de comunicación que haya sido emitida al efecto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger sus derechos.-
Tenemos pues, que la figura del amparo es atribuida a su naturaleza de medio especial y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinario, la cual es solo viable y ejercible, al no existir recuros ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.
Así tenemos que en el caso especifico de autos, el hecho controvertido es la perturbación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía contra la protección contra el abuso de la posición de dominio, sustentados en el marco del desarrollo de una relación contractual, el cual le ha sido presuntamente quebrantado con las actuaciones realizadas por la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, ya que les fue notificado mediante comunicación, que tenía un lapso de treinta (30) días para hacer entrega del local que ocupaban ejerciendo sus funciones de trabajo, en virtud de un contrato de concesión, violentando así el trabajo de las madres de familia que laboran en la cooperativa SPA RE-VITAL, siendo el caso que el día 26 de junio de 2011, se les impidió el acceso a las instalaciones de su sitio de trabajo e impidiéndoles retirar sus pertenencias, ante lo cual considera esta Juzgadora existir en nuestro ordenamiento jurídico, con ocasión al tema de protección al trabajo, vías ordinarias como la contemplada en el cumplimiento de contrato, adecuándose ésta al caso concreto del cual sea objeto la acción.-
En virtud de lo cual, concluyentemente debe dejar sentado esta administradora de justicia, que la vía ordinaria para llevar el presente caso, no es otra que la ordinaria, siendo esta vía con la cual pueden traerse a colación elementos de convicción necesarios a fin de ser determinados de forma efectiva la vulnerabilidad del derecho reclamado y su procedencia o no.-
De tal manera, ante ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional.- ASI SE DECIDE.-”

Observa esta alzada que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, para que ésta cese de cualquier acto que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca el derecho de la accionante para utilizar el espacio físico que posee, con la finalidad de explotar comercialmente el uso del local comercial, y que se deje sin efecto cualquier tipo de comunicación que la presunta agraviada le haya emitido con la finalidad que hagan entrega del inmueble objeto del contrato de cesión.

Observa esta Alzada, que ciertamente como lo dejó sentado el Tribunal A-quo, es la vía ordinaria y no la acción de amparo constitucional a la que debe acudir la hoy quejosa, es decir, debe introducir por ante el Juzgado competente demanda de cumplimiento de contrato u otra acción que considere idónea para lograr obtener la tutela judicial efectiva y ejercer su debido derecho a la defensa, lo cual, por supuesto, no se opone a la introducción de una acción de amparo constitucional, siempre que estén dadas las condiciones que a este tipo de solicitudes impone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en lo que respecta a la relación de esta acción con los demás medios recursivos o vías judiciales ordinarias.
En este sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Dicha disposición fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, donde señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, es oportuno señalar en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento que vincula en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y, finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de los justiciables, ratificó el contenido de su Sentencia N° 848/2000, la cual estableció:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
3.2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, conforme a los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, para esta Alzada la sentencia apelada se encuentra ajustada ha derecho, al considerar que la falta de ejercicio oportuno del medio judicial, es decir, el interponer la acción correspondiente por la vía judicial ordinaria para el logro de los fines que a través de la tutela constitucional se pretende alcanzar, ocasiona la inadmisibilidad de la acción incoada, pues como se señaló, cuando se dispone de un medio judicial idóneo, y en virtud que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables -aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, inexorablemente debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, COOPERATIVA SPA RE-VITAL, R.L., contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Se exonera de costas a la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.


MAR/YFL/Marisol.
Exp. 9233.-