REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2011
201° y 152°
Vistas las actas.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.687.176, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.460.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Auto de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERVINIENTE: TULIO ERNESTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.186.581.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONZO MENDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382 y 33.662 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 9235.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el auto de fecha 18 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha 30 de agosto de 2011, fue admitida la acción de amparo, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó las notificaciones a la Juez presunta agraviante, al Ministerio Público y a las partes intervinientes del juicio principal.
Una vez culminado el receso judicial y así las funciones de guardia que cumplía el mencionado Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente al Distribuidor de Turno, y previa la insaculación correspondiente, el asunto quedó asignado a este Tribunal.
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, en fecha 17 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, para el día 20 del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, comparecieron a dicho acto la parte querellante quien actuó en su propio nombre y en defensa de sus derechos, los abogados ALFONZO MENDEZ y OSCAR OMAÑA, en su carácter de apoderados del Tercero Interesado, ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS; así como también la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana ELIZABETH SUAREZ. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni de presentación de informe alguno por parte de la juez presunta agraviante.
En diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2011, la Fiscal ELIZABETH SUAREZ, realizó la siguiente observación al Acta levantada en la audiencia oral:
“…a fin de dejar constancia que durante la celebración de la Audiencia Constitucional fijada a las 9:00 a.m. del día de hoy, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, esta Representación Fiscal manifestó en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el accionante en su libelo, que la misma no procedía por cuanto el amparo no tiene efectos indemnizatorios, sino restitutorios, por lo que no puede ser empleada para reclamar el pago de sumas de dinero, Y NO SE EXPRESÓ RESPECTO AL PAGO DE COSTAS PROCESALES, COMO FUE INDICADO EN EL ACTA LEVANTADA DURANTE LA AUDIENCIA, manifestación que se hace a través de esta vía, toda vez que para el momento de formularse la inconformidad con el contenido del acta respecto a este punto, ya no se encontraban presentes las partes intervinientes en el amparo…” (Resaltado y mayúsculas del Tribunal).
Esta Alzada, en virtud del error de transcripción contenido en el Acta de la Audiencia Oral Constitucional, señalado por la Fiscal del Ministerio Público, deja constancia que lo arriba transcrito, es decir, la opinión de la mencionada Fiscal, forma parte integrante del acta de fecha 20 de octubre de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto, pasa a conocer y decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa:
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa quién aquí juzga que la parte accionante arguye que le fue violado tanto por la Juez en receso judicial como por la designada, en perjuicio de su garantía constitucional del debido proceso la cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales con el fin de proteger el derecho de defensa de la persona que es parte en un juicio, infracción que en el caso de autos se produjo en su perjuicio en primer lugar por la juez que disfruta del receso judicial por cuanto violó por falta de aplicación los artículos 6 en su numeral 2, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la infracción a su deber de defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, al no proveer sobre la solicitud de inadmisibilidad in limini litis de la acción de amparo propuesta por el hoy tercero interesado TULIO ERNESTO VILLEGAS; y en segundo lugar, por la Juez designada por haber omitido pronunciarse sobre tal pedimento de inadmisibilidad y por haber fijado la audiencia constitucional en violación al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena fijar la celebración, no el mismo día del vencimiento del lapso establecido en el artículo 23 sino dentro de las 96 horas contadas a partir de la finalización del lapso de 48 horas establecido en el artículo 23 ejusdem, que las jueces violaron el debido proceso al no acatar la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 57 de la Sala Constitucional, según la cual estableció que no obstante haber sido admitida la acción de amparo, en cualquier momento posterior a ello el Tribunal Constitucional puede y debe revocar el auto de admisión y decretar la inadmisibilidad, si de cualquier manera descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el Juez en la oportunidad que dio entrada a la acción de amparo.
En el petitum de la presente acción solicitó la accionante lo siguiente:
“…2.- ESTABLECER LAS SANCIONES QUE CONFORME EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEBIÓ TOMAR Y NO TOMÓ EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AQUÍ RECURRIDO, CONTRA LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD INCURRIDA POR EL QUEJOSO Y SUS ABOGADOS CONFORME PAUTA EL ARTÍCULO 170 EJUSDEM. RESPECTO DE LOS ABOGADOS DEL QUEJOSO OFICIAR AL COLEGIO DE ABOGADOS COMPETENTES A FIN DE QUE CONOZCAN DE LA CONDUCTA ANTES REFERIDA DE DICHOS PROFESIONALES.
3.- CONDENAR AL QUEJOSO AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS DESDE EL 15 DE ABRIL DE 2011 HASTA AQUELLA EN QUE DEFINITIVAMENTE HAYA DEVUELTO AL ARRENDADOR EL INMUEBLE ARRENDADO, EN LAS MISMAS CONDICIONES COMO LO RECIBIÓ al INICIO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA FINALIZADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO QUE LA RIGIÓ.
4.- CONDENAR EN COSTAS AL QUEJOSO.
5.- QUE LA NOTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES, SE HAGA ÚNICAMENTE EN LA PERSONA DE LA JUEZ SARITA MARTINEZ CASTRILLO, EN SU DOBLE CONDICIÓN PERSONAL Y REPRESENTACIÓN DE LA JUEZ CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, COMO CONSECUENCIA DE HABER ADQUIRIDO PLENA JURISDICCIÓN TOTAL EN EL CASO, AL SER DESIGNADA COMPETENTE SOBRE TODO LO ACTUADO Y POR ACTUAR EN EL AMPARO INICIADO POR LA JUEZ EN CESIÓN UDICIAL…”.
Así pues, observa esta Alzada que ninguno de los pedimentos supra transcritos formulados por el accionante, ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, son procedentes por cuanto están referidos a las actuaciones que se siguieron por ante el Juzgado supuesto agraviante, quien conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, es decir, que tales pedimentos debieron ser expuestos en el Tribunal de la causa, y que por vía de apelación deberá ser conocido por el Superior competente a quien corresponderá en todo caso emitir su decisión al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
Planteados así los hechos, observa esta Alzada que el amparo fue interpuesto contra el auto dictado el 18 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del presunto agraviado.
Por otra parte, observa esta Alzada, que la decisión recurrida es un auto de admisión de un amparo interpuesto por el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial, quien conoció y decidió el juicio que por Resolución de Contrato interpuso el hoy quejoso contra el mencionado ciudadano.
En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Así tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”
Al respecto, es menester precisar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2002 (Caso: Freddy Bernal), donde estableció:
“…se hace necesario establecer que los autos mediante los cuales se admite una solicitud de tutela constitucional no son apelables ni tampoco pueden ser impugnados a través de otro amparo, pues, siendo el amparo constitucional de naturaleza ágil, rápida, célere, que persigue el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en el menor tiempo posible, es contradictorio que se abran incidencias que retardan en gran medida su resolución y es por ello que el legislador en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determinó que en tales procedimientos no habrán incidencias procesales…”.
Del mismo modo, la mencionada Sala en sentencia N° 310 de fecha 06 de mayo de 2001, se pronunció en los siguientes términos:
“…la Sala considera que resulta improcedente (sic) el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite otro amparo; por las siguientes razones:
1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.
2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto de formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formalidades del proceso de amparo, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso José Armando Mejía).
3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Así las cosas, y evidenciándose que el caso de autos trata de una impugnación a la admisión del amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, esta Alzada acogiendo los criterios supra transcritos, en los cuales establecen que no cabe recurso de apelación ni acción de amparo contra los autos que admiten acciones de amparo, forzoso es declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, contra el auto de fecha 18 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que admitió la referida acción. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, y de la exposición oral que realizaron las partes en el acto de la audiencia constitucional, el Tribunal supuesto agraviante, decidió la acción de amparo en fecha 30 de agosto de 2011, siendo apelada por el hoy accionante en diligencia presentada en fecha 31 del mismo mes y año, la cual correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, según se desprende de lo expresado por el tercero interesado en la audiencia constitucional y escrito de informes (folios 127 132) y copia del auto de fecha 26 de septiembre de 2011 del Juzgado Superior Segundo mediante el cual da entrada al expediente (folio 135), es decir, que es el Tribunal competente en razón de la doble instancia para conocer y decidir sobre los alegatos expuestos por el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL en la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el auto de fecha 18 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YROID FUENTES LAFFONT
MAR/YFL/Marisol.
Exp. 9235.-
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