REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N° 8638
-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana AMALIA DEL PILAR LLINAS MANOTAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.599. Representada en este proceso por los abogados: María Indalecia Cañizales Luque, Francisco Cañizales Luque y Marco T. Rodríguez Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.263, 51.148 y 13.315, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Constituida por los ciudadanos GABRIEL RENDÓN y LAURA VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.058 y V-15.487.404, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional, en apelación.
-II-
Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2011 (F.88-92), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez César A. Mata Rengifo, quien conoció en primer grado de jurisdicción la causa, declaró Inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su opinión, en el presente proceso (Sic) “…sobradamente transcurrieron más de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del supuesto derecho constitucional infringido hasta la fecha de interposición del presente amparo…” (…). No hubo condenatoria en costas, amen que la acción no fue considerada temeraria.
Una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2011 (F.99), fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
(Sic) “…(Omissis)…” …Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (…).
Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta prima facie de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma. Y así se establece.
-IV-
Argumenta la parte quejosa en su respectivo escrito (F.2-11) que originó el presente procedimiento especial de amparo, presentado en fecha 02 de junio de 2011 (F.1), que comparece por ante esta autoridad jurisdiccional para (Sic) “…interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se resuelva acerca de el FRAUDE PROCESAL presuntamente cometido por el abogado ALEJANDRO GALLOTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588, en representación de los ciudadanos GABRIEL RENDÓN Y LAURA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.228.058 y V-15.487.404, de este domicilio, en la solicitud de entrega material de bienes vendidos, sustanciada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2010-0006848; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (…).
Señala, que en fecha 5 de agosto de 2010, el abogado Alejandro Galloti, actuando en representación de los ciudadanos Gabriel Rendón y Laura Valera, interpuso contra su persona (La quejosa) demanda reivindicatoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº. AP11-V-2010-000736.
Narra, que en la referida demanda los allí actores solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada y de secuestro sobre un bien inmueble que ocupa en calidad de poseedora, situado en el edificio Guadalupe, Parque Residencia Las Islas, piso 22, Apto. 22-D, Municipio Sucre del Estado Miranda; las cuales (Medidas), señala les fueron negadas por el mencionado tribunal.
Manifiesta, que posteriormente en fecha 25 de octubre de 2010, el citado abogado, Alejandro Galloti, procediendo con el carácter indicado, y habiéndole sido negada la medida innominada y de secuestro solicitada en la acción reivindicatoria intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ya referido, solicitó ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la entrega material del antes identificado inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Alega, que en la referida solicitud de entrega material de bienes vendidos, el abogado Alejandro Galloti, le ocultó a la Juez Vigésimo de Municipio, contrariando lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble objeto de la entrega material se encontraba en la posesión material, real y efectiva de Amalia del Pilar Llinas Manotas (La quejosa), en virtud de un contrato de transacción extrajudicial que había suscrito, así como también le ocultó la existencia de la demanda reivindicatoria que había incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes señalado, en cuya causa -se dice- no se ha dictado la sentencia de fondo a la fecha.
Afirma, que el día 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio, antes referido, se trasladó y constituyó en el apartamento que ocupa en calidad poseedora, y practicó la entrega material del citado inmueble, no obstante haber efectuado formal oposición a través de su apoderado judicial, abogado Alexander Enrique Cardozo González.
Manifiesta, que la conducta maliciosa desarrollada por el abogado Alejandro Galloti, actuando como apoderado de la parte que se señalada como agraviante, (Sic) “…constituye indudablemente, lo que la doctrina ha denominado FRAUDE PROCESAL, por lo cual solicitamos sea examinada por este Tribunal actuando en sede constitucional, fundamentado en la posible existencia de una violación de Orden Público Constitucional en el proceso de Jurisdicción voluntaria que da origen a este Amparo…” (…).
En tal sentido, y en virtud de lo expuesto, concluyó señalando:
(Sic) “…denuncio a este Tribunal actuando en sede constitucional, la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio, a la seguridad jurídica y la garantía del proceso, que establecen los artículos 26, 49.1, 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por razones de resguardo del orden público constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declare el fraude procesal y por ende INEXISTENTE, el proceso de jurisdicción voluntaria que conoció el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente asunto Nº. AP31-S-2010-0006848, relativo a la solicitud de entrega material de aun apartamento “distinguido con el Nº 22-D, del Edificio Guadalupe, Parque Residencial Las Islas, Municipio Sucre del Estado Miranda” que hizo el abogado ALEJANDRO GUILLOTI, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.588, de este domicilio, procediendo en representación de los ciudadanos GABRIEL RENDÓN Y LAURA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.228.058 y V-15.487.404, de este mismo domicilio; así como los actos subsiguientes a ella, como lo es la decisión de la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual procedió a la entrega material, real y efectiva, al ciudadano GABRIEL RENDÓN, libre de personas y bienes del referido apartamento, el maletero y puesto de estacionamiento, en consecuencia solicito:
Primero: Se ordene la inmediata suspensión de la entrega material de los identificados bienes inmuebles (Sic), y se reestablezca la situación jurídica infringida a nuestro mandante, poniéndola en pleno uso y goce material del identificado inmueble, así como del maletero Nº 143, y el puesto del estacionamiento, identificado con el Nº 90, ubicado en la planta sótano del edificio, como lo venía ejerciendo antes del decreto de la entrega material, para lo cual solicito se le ordene a los ciudadanos GABRIEL RENDÓN, y LAURA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titularas de las cédulas de identidad números V-11.228.058 y V-15.487.404, de este domicilio, hagan entrega material, real y efectiva, libre de personas y cosas de los identificados bienes, apercibidos de que el incumplimiento de la orden que imparta el Tribunal en el plazo que fije, supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Solicitamos igualmente a este digno Tribunal, ordene la condena en costas a las partes agraviantes, todo ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, estimamos la pretensión de amparo en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que en Unidades Tributarias equivale a: 13.157,89 UT…” (…).
-V-
Ahora bien, determinada la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer sobre la apelación propuesta, y visto que la decisión recurrida declaró Inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en el presente proceso (Sic) “…sobradamente transcurrieron más de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del supuesto derecho constitucional infringido hasta la fecha de interposición del presente amparo…” (…); debe Juzgador, atendiendo al supuesto de inadmisibilidad previstos en el artículo 6.4º, ejusdem, destacar lo siguiente:
De acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada de una de las actas procesales que integran al presente expediente de amparo, se pudo observar que en el texto del libelo mediante el cual se inicia este proceso, se señala que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por la presunta agraviada, Amalia Llinas Manotas, lo constituye el Acta de Entrega Material de fecha 17 de noviembre de 2010 (F.82-87), emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de una solicitud de entrega material que hiciera el abogado Alejandro Galloti, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Gabriel Rendón y Laura Varela, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 22-D, situado en el piso 22, edificio Guadalupe, Parque Residencial Las Islas, del Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Catastral Nº 5015901, contra los ciudadanos Giuseppe Donnabella Voria y su cónyuge, Olga Tálamo de Donnabella, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.947.284 y V-2.947.283, respectivamente; cuyo bien inmueble -se afirma en el escrito de amparo-, lo poseía la quejosa presuntamente de manera legítima desde el año 2003.
Asimismo, se evidencia que el escrito contentivo de la acción de amparo fue recibido en fecha 02 de junio de 2011 (F.1), es decir, después de haber transcurrido, sobradamente, más de 6 meses de haber tenido conocimiento la presunta agraviada del Acta de Entrega Material de fecha 17 de noviembre de 2010, la cual se señala como violatoria de derechos constitucionales.
Al respecto, el artículo 6.4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988; establece lo siguiente:
(Sic) “No se admitirá la acción de amparo:
“…(Omissis)…”
(…)…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De acuerdo a la norma trascrita resulta como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, después de que haya ocurrido la presunta violación del derecho reclamado, siendo éste un lapso de caducidad que afecta directamente la interposición de la acción, configurado como un presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador.
Ahora bien, la caducidad (Del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando se goza de ella o, en caso contrario si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (José Mélich Orsini, “La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2002).
Así, el efecto de la caducidad en el sentido restringido consiste, pues, en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa.
En el presente caso, como ha quedado apuntado, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 02 de junio de 2011, después de haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que prevé la norma in comento, razón por la cual opera el consentimiento expreso, toda vez que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por la presunta agraviada fue ejecutado en fecha 17 de noviembre de 2010, a través de Acta de Entrega Material emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de una solicitud que hiciera el abogado Alejandro Galloti; teniéndose por notificada la quejosa, Amalia Llinas Manotas -en esa oportunidad de la entrega material- mediante actuación del abogado Alexander Enrique Cadozo González, Inpre Nº 80.607, cuando el referido juzgado deja constancia (Sic) “…que se hizo presente al acto el abogado ALEXANDER ENRIQUE CORDOZO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMALIA DEL PILAR LLINAS MANOTAS, se deja constancia que se tuvo a la vista a efectum videndi el instrumento poder otorgado al referido abogado…” (F.82-87).
Por tal razón, si la quejosa consideraba que aquella actuación le violaba derechos constitucionales, debió ejercer la acción de amparo en el lapso previsto para ello, el cual comenzó a transcurrir desde la fecha en que quedó notificada de tal acto, es decir, a partir del 17/11/2010, exclusive, fecha ésta en que se dio expresamente por notificada, a través de su apoderado judicial.
En tal sentido, conviene observar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual se dejó establecido, lo siguiente:
“…Ahora bien, el cómputo del lapso de caducidad a que se refiere el cardinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comienza desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la violación o amenaza de violación al derecho que se tutela y no desde el momento objetivo en que se produce la violación o amenaza. Ello se desprende de la interpretación de dicho artículo, por cuanto éste estableció el transcurso de los seis meses del lapso de caducidad para que operare el consentimiento expreso, por parte del demandante, en la violación o amenaza de violación…” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno)
De manera pues que, una vez notificada la ciudadana Amalia Llinas Manotas (17/11/2010), de la Entrega Material del inmueble por ella ocupado en calidad de poseedora, es a partir de esta fecha, cuando tuvo conocimiento de aquella actuación, siendo que la oportunidad en que comienza el lapso para ejercer cualquier recurso, incluso el amparo constitucional, se inició al día siguiente inmediato a la fecha en que se verificó el acto, esto es, su notificación.
En consecuencia, la acción de amparo que nos ocupa deviene en Inadmisible -in liminis litis- de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como en su oportunidad lo declarara el juzgador de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación. Y así se establece.
No obstante la declaratoria que antecede, corresponde a este Sentenciador establecer en el caso de autos, si las presuntas violaciones constitucionales denunciadas infringen el orden público o las buenas costumbres, pues ello constituye una excepción a la causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso de la lesión, conforme a lo dispuesto en la norma citada ut supra.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2000, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, se pronunció sobre el alcance del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000, Caso: José A. Mejía Betancourt, señalando que dicha noción implica la afectación a la colectividad o bien al interés general, más que a los intereses particulares de la parte accionante, en el siguiente sentido:
“(…) en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…), es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)”.
Atendiendo a este criterio, considera este Superior que las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo constitucional no infringen el orden público o las buenas costumbres, toda vez que, conforme se desprende del contenido del Acta de Entrega Material de fecha 17 de noviembre de 2010, que cursa a los folios que van desde el 82 al 87, contentiva del acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por la presunta agraviada, Amalia Llinas Manotas, la Juez del Juzgado allí actuante, Dra. Anna Alejandra Morales Lange (Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), al momento de resolver sobre un alegato de oposición que hiciera el abogado Alexander Enrique Cardozo González, quien actuara en ese acto en su carácter de apoderado judicial de la aquí quejosa, a la entrega material efectuada, la referida sentenciadora, señaló: (Sic) “…En este estado el Tribunal señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el día señalado el vendedor o dentro de los 2 días siguientes cualquier tercero, tal y como se desprende del contenido del auto dictado por el Tribunal este en fecha 11 de noviembre de 2010, así como de la notificación realizada por este Juzgado a los vendedores, oposición que debe estar fundada en causa legal, y tratándose en el presente caso de un tercero, no es esta la oportunidad procesal para formular dicha oposición, tal y como lo expuso el abogado de la señora AMALIA LLINAS…”; Oposición ésta, que no consta en todo este expediente de amparo que haya sido efectuada en ninguna forma derecho por la quejosa, fundada en causa legal, así como, tampoco consta que haya intentado juicio autónomo de Tercería a fin de ver resguardado los derechos “de poseedora y propietaria” que presuntamente ostenta sobre el bien inmueble objeto de la entrega material.
De allí que, a juicio de este Juzgador, las violaciones constitucionales denunciadas en la acción de amparo que nos ocupa, no infringen el orden público o las buenas costumbres. Máxime cuando la acción ejercida sólo tiene como propósito la protección de derechos constitucionales que interesan única y exclusivamente a la parte proponente del amparo. Y así se establece.
Más aún, en el libelo de amparo igualmente se señala que el mismo también es ejercido por la conducta maliciosa desarrollada por el abogado Alejandro Galloti, actuando como apoderado de los ciudadanos Gabriel Rendón y Laura Varela (Parte presunta agraviante), ya que sus actos (Sic) “…constituye indudablemente, lo que la doctrina ha denominado FRAUDE PROCESAL, por lo cual solicitamos sea examinada por este Tribunal actuando en sede constitucional, fundamentado en la posible existencia de una violación de Orden Público Constitucional en el proceso de Jurisdicción voluntaria que da origen a este Amparo…” (…).
Al respecto, considera quien aquí decide, que para el establecimiento de un fraude procesal, el Amparo Constitucional no es, en principio, el procedimiento idóneo para aspirar a la declaratoria judicial acerca de la existencia del fraude procesal.
En este sentido, en sentencia del 04 de agosto de 2000, Caso: Hans Goterriet Dreger, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la victima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…” (…).
Igualmente, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de Estacionamiento Ochuna, C.A., la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló:
(Sic) “…(Omissis)…” …Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaratoria judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…” (…).
Siendo esto así, para este Juzgador, actuando en sede Constitucional, resulta también Inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que el uso de este medio de acción no es el idóneo para obtener una declaratoria de fraude procesal en los términos pretendidos por la accionante; ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, por lo que debe acudirse a la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes y de donde pudiere emerger el fraude procesal delatado. Así se establece.
Por tanto, al no desprenderse de estos autos suficientes elementos de convicción que permitan inferir que la aquí quejosa ha acudido al procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la declaratoria de fraude procesal, siendo éste procedimiento el idóneo para obtener su establecimiento, así como, al haber quedado evidenciado, en precedencia, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 02 de junio de 2011, después de haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que prevé la Ley, operando el consentimiento expreso, toda vez que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por la presunta agraviada fue ejecutado el 17 de noviembre de 2010; no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, que no sea la de declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA, de conformidad con lo previsto en los cardinal 6º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, confirmar EN LOS TÉRMINOS DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA la decisión recurrida en apelación, que declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional propuesta en virtud de lo previsto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 16 de junio de 2011 (F.93), por el abogado Marcos Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, Amalia Llinas Manotas, contra la sentencia dictada en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA, de conformidad con lo previsto en los cardinal 6º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, SE CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA la sentencia recurrida en apelación de fecha 13/06/2011, que cursa en copia debidamente certificada a los folios que van desde el 88 al 92, del presente expediente de amparo. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas en virtud de no considerarse temeraria la acción de amparo ejercida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8638.
UNA (1) PIEZA; 16 PAGS.
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