REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8564
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES ROJAS ALVARADO, JAIME ALEJANDRO DALAMA ROJAS y JENNIFER DALAMA ROJAS, todos de nacionalidad española, la primera titular de la cédula de identidad Nº e-903.483, los últimos con documentos españoles de identidad Nros. 78714082-Dd y 78713554 - x, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: FABRIZIO SCIARRA D` ELIA y LEONOR ALGARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN ANTONIO ESTEVES TAVARES, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.021.680, asistido por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 12 de Agosto de 2011, esta Alzada dictó sentencia en la presente causa a través de la cual declaró Homologado el Desistimiento del Procedimiento y la Acción, planteada por la parte accionante, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y vencido como se encuentra el lapso para anunciar el Recurso de Casación y como quiera que ninguna de las partes ha anunciado recurso alguno, contra la sentencia dictada por esta Alzada el 12-08-2011.
A los fines de proveer lo conducente, este Tribunal considera:
El artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, precluyó el 24-10-2011 sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 12-08-2011, ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin que tenga conocimiento del dispositivo del fallo. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 12-08-2011, en virtud que ninguna de las partes ejercieron los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado antes mencionado a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj/md
Exp. N° 8564
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