REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, edificio Centro Financiero Latino, piso 25, oficina 25-1, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE ACTORA: “JOSÉ RAFAEL GAMUS, RAFAEL PIRELA MORA, OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, ANDREA STRUVE, Y OTROS” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.756, 62.698, 4.200, 1.589, 7.095 y 144.254.

PARTE DEMANDADA: “ALIRIO LEÓN VILORIA” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.531.140. Sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).

ASUNTO: AP31-M-2009-000786.


I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2009, por los abogados José Rafael Gamus y Rafael Pirela Mora, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cuyo conocimiento fue asignado previa distribución a este Juzgado.
El día 30 de septiembre de 2009, se admitió la demanda de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Alirio León Vitoria, con la finalidad que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el abogado José Rafael Gamus, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la compulsa y canceló los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada.
El día 27 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó compulsa librada sin firmar, por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.
En diligencia suscrita el día 19 de febrero de 2010, la abogada Andrea Struve, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto dictado el día 8 de marzo de 2010, se ordenó citar a la parte demandada por el procedimiento de publicación y fijación de carteles.
Luego el día 4 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, retiró por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), cartel de citación, a los fines de su publicación.

II

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 8 de marzo de 2010, fecha en que este Juzgado libró el cartel de citación a la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la mismo le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, en sentencia N° 00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:

“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención. En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,

Yajaira Larreal García.


En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la presente perención.
La Secretaria Temp.,


Yajaira Larreal García.





Asunto: AP31-M-2009-000786
RRB/YLG.