REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
SOLICITANTES: “MIGUEL ANTONIO ROMERO y OMAIRA DEL CARMEN MELENDEZ ROMERO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-4.587.540 y V-6.526.000, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE MIGUEL ANTONIO ROMERO: “ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.151.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE OMAIRA DEL CARMEN
MELENDEZ ROMERO: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-006854.
-I-
El día 12 de julio de 2011, los ciudadanos Miguel Antonio Romero y Omaira Del Carmen Meléndez Romero, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio Civil ante Tribunal Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 1.978, (…) Ahora bien Ciudadano Juez, pese a que en un principio nuestro matrimonio se caracterizó por un ambiente de gran armonía constituyendo nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Tranvía, Número 15, Los Frailes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Sin embargo posteriormente ocurrieron ciertas desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, motivo por el cual desde el año 1.990, ambos tomamos la determinación de querer y proceder cada parte por separado y tal efecto. Ahora bien cómo dijimos anteriormente estamos separados de hecho desde el año 1.990 y no existe motivo alguno para seguir unidos en matrimonio, solicitamos de conformidad con el artículo 185-A, se decrete El Divorcio. (…).”.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 22 de julio de 2011, el ciudadano Miguel Antonio Romero, otorgó Poder Apud-Acta al abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.151.
El día 2 de agosto de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 30 de septiembre de 2011, la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Vista la Notificación del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2011, y recibida por esta Representación Fiscal en fecha 21 de septiembre de 2011, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROMERO y OMAIRA DEL CARMEN MELENDEZ DE ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidades Nro.-V.4.587.540 y V.-6.526.000, respectivamente, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal; pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Miguel Antonio Romero y Omaira Del Carmen Meléndez Romero, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Miguel Antonio Romero y Omaira Del Carmen Meléndez Romero, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 11 de octubre de 1978, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 137, Folio 137, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1978.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Yajaira Larreal García.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m. , se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Yajaira Larreal García.
ASUNTO: AP31-S-2011-006854
RRB/YLG.
|