REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

SOLICITANTES: “RANDI RAFTO HATLETVEDT y JAVIER ANTONIO CANELON VALDIVIESO”, noruega y venezolano, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números E-737.193 y V-7.249.815, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos, asistidos por la abogada “RAQUEL LARA CARIAS”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.577.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-007104.

-I-

El día 19 de julio de 2011, los ciudadanos Randi Rafto Hatletvedt y Javier Antonio Canelon Valdivieso, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Raquel Lara Carias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.577, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha 27 de Mayo de 2002, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda (…) fijando nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Real de Sabana Grande Edf. Carla piso 04, Apto. 4-B, Parroquia, El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde hace más de Cinco (5) años es decir desde el día 16 de Febrero de 2005 estamos separados y es por ello que ocurrimos a su competente Autoridad para solicitar que decrete el Divorcio y por ende la disolución de nuestro vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (…).”.

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 10 de agosto de 2011, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 30 de septiembre de 2011, la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Vista la Notificación del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2011, y recibida por esta Representación Fiscal en fecha 21 de septiembre de 2011, relacionada con la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RANDI RAFTO HATLETVEDT y JAVIER ANTONIO CANELON VALDIVIESO, titulares de las Cédulas de Identidades Nro.-E.-737.193 y V.-7.249.815, respectivamente, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal; pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. (…)”.


-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Randi Rafto Hatletvedt y Javier Antonio Canelon Valdivieso, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Randi Rafto Hatletvedt y Javier Antonio Canelon Valdivieso, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 27 de mayo de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, bajo el N° 4, Folio 4, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2002.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Antonio de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,

Yajaira Larreal García.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. , se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,

Yajaira Larreal García.



ASUNTO: AP31-S-2011-007104
RRB/YLG.