REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre 2011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: “LUCIA MACARIO MAROTTA, CATERINA MACARIO MAROTTA, ANTONIO MACARIO D´LATA y FRANCISCO MACARIO MAROTTA, integrantes de la sucesión de Fortunata Marotto de Macario” venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-6.059.198, V-11.234.206, V-12.624.011 y V-9.063.344, respectivamente; con domicilio procesal en: Urbanización Montalbán I, 2ª Avenida, Centro Comercial Uslar, Torre de Oficinas, Piso 14, Oficina 144, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ y RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 48.792 y 50.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ISMAEL CARILLO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.189; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos; fue asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 104.703, defensor público tercero con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-001532

I
Desarrollo del Proceso
El día 26 de abril 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Ramón Martínez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 48.792, con el carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Lucia Macario Marotta, Caterina Macario Marotta, Antonio Macario D´Lata y Francisco Macario Marotta, integrantes de la sucesión de Fortunata Marotto de Macario, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano Ismael Carrillo, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el desalojo de un inmueble situado en la Calle El Carmen, N° 14, Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; con fundamento en lo normado por el artículo 34 literales a y g del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenado el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia estampada el día 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 20 del mismo mes y año, el Tribunal libró la compulsa.
Luego, mediante diligencia suscrita el día 3 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó corregir la orden de comparecencia.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal procedió a corregir el error material advertido, librando la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia al ciudadano Ismael Carrillo.
En este estado, el día 1 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el día 6 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil Giancarlo Peña La Marca, informó al Tribunal que no logró citar a la parte demandada en las oportunidades que se trasladó a tales fines.
En fecha 12 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de gestionar nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 1 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata informó al Tribunal que citó personalmente a la parte demandada, quien firmó el correspondiente recibo de la compulsa con la orden de comparecencia.
El día 11 del mismo mes y año, compareció la parte demandada ciudadano Ismael Carrillo, manifestando no tener recursos económicos para su defensa y por tal motivo solicitó se le designe un defensor público en materia inquilinaria.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal acordó oficiar a la Defensoría Pública General, a los fines consiguientes.
El día 22 de julio de 2011, compareció el abogado Luís Enrique Pinzón, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 104.703, con el carácter de defensor público tercero con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, y estampó una diligencia solicitando la suspensión del procedimiento, conforme el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal negó el pedimento anterior por cuanto no consta en el expediente que el inmueble objeto del litigio esté destinado a vivienda.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, corresponde al Tribunal juzgar sobre el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Aduce, que la ciudadana Fortunata Marotto de Macario suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ismael Carrillo, tal y como consta en el instrumento que acompaña como fundamental, que tiene por objeto un inmueble identificado con el N° 14, situado en la Urbanización Prado de María, Calle El Carmen, Caracas, por el término fijo e improrrogable de un (1) año contado a partir del día 1 de febrero de 2003.
b) Afirma que el arrendatario tiene cincuenta y seis (56) meses sin pagar el canon de arrendamiento, y que el contrato se encuentra vencido desde el pasado 31 de enero de 2004, sin que haya sido posible que entregue el inmueble a pesar de las innumerables diligencias encaminadas a tal fin.
c) Que por lo antes expuesto, visto que el arrendatario no tiene derecho a la prorroga legal conforme lo prevé el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que el inmueble se encuentra ocupado en la actualidad por la ciudadana Beatriz Laya, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.434, a pesar que el contrato se celebró intuito personae; es por lo que procede a demandar al ciudadano Ismael Carrillo para que sea condenado en el desalojo del inmueble, y pagar los intereses de mora causados por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 1 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva; la suma de Bs. 16.000,00 en concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, incluidos honorarios de abogados; y la suma de Bs. 46.440,00 por concepto de daños y perjuicios, conforme lo previsto en la cláusula décima quinta del contrato.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los artículos 34 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a estos hechos libelados, advierte el Tribunal que la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que formula en su contra la parte actora.
Sin embargo, el desarrollo del proceso, el cual no es un fin en sí mismo sino el instrumento para la realización de la justicia, determina la necesidad de hacer referencia a los imperativos procesales, en particular a las cargas y obligaciones.
En este sentido, algún sector de la doctrina sostiene que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. Por consiguiente, la carga es una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, que la mejor doctrina jurídica conceptualiza como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley; en el caso concreto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Del mismo modo, podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0293, de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el caso “M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro”, realizó una serie de consideraciones respecto a las obligaciones procesales que recaen sobre la parte accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la parte demandada. En este sentido se pronunció la Sala:
“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.

Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2008, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00652, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’
…Omissis…
Asimismo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede el Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario…”

El mismo criterio jurisprudencial mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00589, de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el asunto AA20-C-2008-00223.
En resumidas cuentas, el criterio inveterado de la jurisprudencia suprema, independientemente de la nomenclatura que utiliza, es que la obligación impuesta por la Ley y que inexorablemente tiene que cumplir la parte accionante, está el suministrar dentro del plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir del auto de admisión de la demanda o su reforma, de un medio de transporte o los emolumentos necesarios para que el alguacil encargado gestione la citación del demandado.
En el caso concreto de marras, advierte el Tribunal que por auto de fecha 30 de abril de 2010, se admitió la demanda que contiene la pretensión de Desalojo deducida por la parte accionante.
En dicho auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en las actas procesales su citación.
Seguidamente, el día 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionante aportó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, libró la compulsa a los fines legales consiguientes.
En este estado, es el día 1 de julio de 2010, cuando la representación judicial de la parte accionante dejó constancia en el expediente, de haber suministrado los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil encargado gestione la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (negrilla y destacado nuestro)

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma adjetiva, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tal obligación tiene como fuente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro del señalado plazo perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Cabe considerar, que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al Tribunal de primera instancia o Tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Tal razonamiento encuentra apoyo en el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 471 de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”. De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

Por consiguiente, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente transcritos, se desprende con claridad meridiana que en la presente causa, la representación judicial de la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el día 30 de abril de 2010, al no haber dejado constancia en el expediente, dentro del plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
En efecto, es después de superado con creces el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando la representación judicial de la parte actora dejó constancia en el expediente de haber suministrado tales emolumentos; ergo, ha operado la perención de la instancia en el presente juicio; pues se ha consumado por el solo transcurso del tiempo sin el debido impulso de la parte interesada; y así se decide.
La anterior resolución, impide al Tribunal entrar a analizar el merito de la causa; así igualmente se establece.-
III
Dispositiva

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención breve de la Instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011; a 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Temp.


Yajaira Larreal


En esta misma fecha, siendo las 2:27 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria