REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: “C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, según Resolución Nº 212.01, del 11 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A. y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., plenamente identificados sus datos registro en el libelo de demanda; con domicilio procesal en: Av. Luís de Camoens, Zona Industrial de La Trinidad, Centro Clover, P.B., oficina 6, Municipio Baruta del estado Miranda.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE ACTORA: “ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468 y 97.215, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “YOSSELEN RAFAEL ARAY PARAGUAN, DISVELIA COROTMOTO PADRÓN de ARAY (Deudores Principales) ANIBAL ABDULKHALEK HALABI y NANCY AYACHE de ABDULKHALEK (Fiadores Solidarios)” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.731.444, V-3.851.537, V-10.924.023 y V-13.752.410, respectivamente. Sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).
ASUNTO: AP31-M-2009-000206.
I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de marzo de 2010, por el abogado Francisco Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cuyo conocimiento fue asignado previa distribución a este Juzgado.
En auto dictado el día 12 de marzo de 2010, se admitió la demanda de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos el último de los emplazamientos ordenados, para que contestaran la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, el abogado Francisco Gil Herrera, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar las compulsas y librar exhorto de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda y se libró el exhorto de citación al Juzgado ut supra mencionado. En la misma fecha, se abrió el cuaderno de medidas.
El día 30 de abril de 2010, el abogado Francisco Gil Herrera, dejó constancia de haber retirado el exhorto de citación, por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.)
El día 24 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista, consignó en autos las compulsas libradas a los ciudadanos Anibal Abdulkhalek Halaba y Nancy Ayache de Abdulkhalek, por falta de impulso procesal.
El día 5 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo exhorto de citación, a los fines de practicar el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos Yosslen Rafael Aray Paraguan y Disvelia Coromoto Padrón de Aray.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, se acordó librar nuevo exhorto de citación al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar los emplazamientos ordenados.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, se dejó sin efecto las cuatro (4) compulsas libradas a los demandados y se ordenó librar nuevas compulsas, a los fines legales consiguientes.
El día 23 de diciembre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró las nuevas compulsas y exhorto de citación ordenado en el auto de fecha 12 de marzo de 2010.
El día 19 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber retirado el nuevo exhorto de citación librado por este Juzgado.
En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil William Primera, consignó las compulsas libradas a los ciudadanos Nancy Ayache de Abdulkhalek y Anibal Abdulkhalek Halabi, por cuanto la parte actora no había gestionado lo conducente por ante la Oficina de Alguacilazgo.
El día 19 de julio de 2011, el abogado Francisco Gil Herrera, solicitó el desglose de las compulsas de citación consignadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este circuito judicial.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se ordenó el desglose de las compulsas de citación de los codemandados, antes mencionados.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió las resultas de los exhortos librados por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2010, y 23 de diciembre de 2010, remitiéndolos en el estado en que se encuentran, por falta de impulso procesal.
Luego el día 25 de octubre de 2011, el abogado Francisco Gil Herrera, solicitó a este Juzgado, libre nuevo exhorto de citación al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar el emplazamiento de los codemandados.
II
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previstos por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.
Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no ha gestionado la práctica de la citación de la demandada, en el sentido de que para la presente fecha no ha dejado constancia en autos de haber consignado dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios al alguacil comisionado para el logro de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo; considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el día 12 de marzo de 2010, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
III
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García.
Asunto: AP31-M-2010-000206
RRB/DIG.
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