REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-001287

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS SANTA MONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1981, bajo el No. 118, Tomo 22-A Sgdo, representada por el abogado en ejercicio, Ramón J. Orozco Grillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.979.

PARTE DEMANDADA: YANETT COROMOTO LUCENA CARDOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.169.994, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS CONDOMINIO.


El presente juicio se inicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 12 de mayo de 2011, por la representación actora, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, por ante el cual en fecha 10 de junio del citado año, se admitió la misma, conforme al procedimiento previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la representación de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 1º de diciembre de 2010, su representada suscribió con la Junta de Condominio del edificio PARQUE SANTA MONICA, Torre “C”, un contrato de administración.
Que la ciudadana YANETT COROMOTO LUCENA CARDOZA, antes identificada, es propietaria del apartamento No. 6-2, situado en el piso 6 de la Torre “C” del Conjunto Residencial y Comercial Parque Santa Mónica, ubicado frente a las calles Lazo Martí, Pedro María Morante y la avenida Arturo Michelena, actualmente Parroquia San Pedro, Municipio Libertador.
Que la mencionada ciudadana no ha cumplido con su obligación de pagar los gastos de condominio desde el mes de octubre de 2008 a marzo de 2011, lo que representa una deuda de Dieciséis Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 16.605,63).
Que ante tal incumplimiento a tenor de las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, procede a demandar a la citada ciudadana, para que proceda a pagar la cantidad adeudada con sus respectivos intereses que se generen hasta el pago total de la obligación e indexación.

Mediante diligencia presentada el 27 de junio de 2011, el funcionario competente hizo constar haber citado de forma personal a la demandada, consignado el correspondiente recibo de citación.

No se presentó contestación a la demanda, ni se promovió prueba alguna en autos.

II
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana YANETT COROMOTO LUCENA CARDOZA, titular de la cédula de identidad No. 4.169.994, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 149 y 150 del presente expediente, que en fecha 27 de junio de 2011, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, a dar contestación a la demanda. Lapso durante el cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de lo adeudado por concepto de gastos de condominio generados por el inmueble, cuya propiedad es atribuida a la demandada, y en tal carácter se le exige dicho cumplimiento.
La propiedad horizontal es una propiedad especial que constituida exclusivamente sobre edificios divididos por pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, atribuye al titular de cada uno de ellos, además de un derecho singular y exclusivo sobre los mismos, un derecho de co-propiedad conjunto e inseparable sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes del inmueble.
Atendiendo a esa propiedad y co propiedad individual, nacen para el titular de tales derechos, deberes y derechos. Entre ellos, encontramos determinadas obligaciones dentro de las cuales se encuentran las cosas comunes, vale decir, el propietario de cada apartamento está obligado a sufragar la cuota parte que le corresponda por dichos gastos comunes. Carácter de propietario de la demandada respecto del inmueble generador de los gastos comunes exigidos, que quedó demostrado, con el documento registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, el 02 de septiembre de 1992, bajo el No. 48, Tomo 16, Protocolo 1º, aportado en copia certificada, y al no haber sido tachado en forma alguna, es valorado conforme al artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Es así, que a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la liquidación de los gastos –esto es la determinación de los gastos efectuados y la correspondiente división de los mismos entre los copropietarios– debe ser hecha por el administrador quien a los fines de su recaudación, deberá expedir las respectivas planillas que permitan su cobro, es decir, los gastos efectuados por la comunidad son liquidados y plasmados en las planillas de condominio, los cuales facilitan su cobro.

Con vista a lo expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable al caso de autos, determina este Despacho, que la pretensión deducida en autos, no es contraria a derecho; por el contrario, está de forma expresa regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.

b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de los gastos comunes exigidos por el actor; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es su procedencia en derecho, y así se establece.
Resulta importante acotar, que la demandante pretende el pago de las planillas de condominio que se sigan venciendo con posterioridad al mes de abril de 2008, inclusive, petición que resulta contraria a derecho, toda vez que, aunado a no haber sido las mismas, materia debatida en la presente causa, las cuales parte de ellas, -incluso- no se han sido liquidadas en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal. Circunstancias que impediría el ejercicio al derecho a la defensa por parte de la demandada, respecto a cuotas condominiales, cuyo pago se pretende, muchos de cuyos rubros, pudieran ser objetados, para lo cual se requería en juicio, las correspondientes planillas que las contengan.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la empresa mercantil CONDOMINIOS SANTA MONICA, C.A., contra la ciudadana YANETT COROMOTO LUCENA CARDOZA, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.605,63), correspondiente a las cuotas de condominio generadas por el inmueble constituido por el apartamento 6-2, situado en el piso sexto de la Torre “C”, del Conjunto Residencial y Comercial Santa Mónica, frente a las calles Lazo Martí, Pedro María Morante y la avenida Arturo Michelena, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, por el período comprendido entre los meses de octubre de 2008 a marzo de 2011, ambos inclusive, con su correspondiente corrección monetaria calculada a través de experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el monto adeudado por cada mes, excluyendo de dichas sumas, la correspondiente a los intereses de mora, desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y tomando como base para dicho cálculo, el índice de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para tal período.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. Milagros Josefina Salazar

En esta misma fecha (18 de octubre de 2011) siendo las 11.57 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. Milagros Josefina Salazar