REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de octubre de 2011
201º y 152º
Expediente: AP31-F-2010-001480
SOLICITANTES: ROBERT JOSÉ GERMANY ROSAL y MARIANELLA DE LOS ÁNGELES REBOLLEDO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.678.538 y V-11.071.200, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Robert José Germany Rosal y Marianella de Los Ángeles Rebolledo Delgado, asistidos por la abogada Ingrid Acuña, antes identificados, quedando asignada en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, se le dio entrada a la solicitud, exhortándose a los solicitantes a comparecer de forma personal como en efecto lo hicieron, pero con la debida asistencia de abogado, a ratificar la solicitud de divorcio presentada y consecuencialmente a gestionar todas las actuaciones, que la misma-desde el orden procesal-amerite. Asimismo, en dicho auto se exhortó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio a la fecha, y una vez constase a las actas lo peticionado, se proveería lo conducente conforme a derecho.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, los solicitantes, asistidos de abogado, ratificaron su solicitud de divorcio presentada en fecha 3 de mayo de 2010, y señalaron que al folio tres (3) cursa en original el Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 4 de junio de 2010, se instó a la parte solicitante a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio a la fecha.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Juzgado observa que desde el día 4 de junio de 2010, fecha en que el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar la copia certificada del Acta de Matrimonio a la fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma haya dado cumplimiento a dicho requerimiento.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad de la parte solicitante durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 04 de octubre de 2011.
LA JUEZA
Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 12.06 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MILAGROS SALAZAR
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