REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, RIF. J-085115765.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESÚS RANGEL, JOAQUIN MORENO E INGRID FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906, 26.383 y 70.535, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ JAVIER MÉNDEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.661.070.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 27 de noviembre de 2009.-
En fecha 1º de diciembre de 2009, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 10 de diciembre de 2009, diligencio la parte actora y consigno fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 25 de mayo de 2010 se recibió proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda resultas de citación de la parte demandada.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 25 de mayo de 2.010, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte co-demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se recibió las resultas de citación de la parte demandada, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-M-2009 -001083
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