REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º

Por recibida y vista la anterior solicitud de inspección judicial, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de octubre de 2011, por el ciudadano Pedro María Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.121, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.609; éste Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud in comento, previa las siguientes consideraciones:
El solicitante requiere entre otras cosas, que el Tribunal se traslade y constituya, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Residencial La California, Edificio 3, piso 6, apartamento Nº 64, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de notificar a la ciudadana Petra Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.419.824, en su propio nombre y en nombre y representación de su hija, ciudadana Carolina del Carmen Di Martino Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.610.596, y a la ciudadana Linabel Coromoto Di Martino Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.663.551, o a cualquier otra persona ocupante que se encuentre en el interior del referido inmueble en caso de no encontrarse las ciudadanas antes descritas y se le informe de los siguiente particulares: PRIMERO: Que de acuerdo a la notificación efectuada por la ciudadana Petra Gamboa, en nombre propio y en nombre y representación de su hija ciudadana Carolina del Carmen Di Martino Gamboa, y la ciudadana Linabel Coromoto Di Martino, en fecha 21-09-2011, siendo las 3:35 hora de la tarde, a través de la Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda, con sede en Los Ruices y visto que por error material las referidas ciudadanas omitieron colocar de forma expresa y positiva el lugar donde ha de efectuarse la notificación respecto al Derecho de Preferencia Ofertiva se le otorga al solicitante y que por cuanto ello constituye una limitación al ejercicio de su Derecho consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, es por lo que a todo evento la efectúa en la dirección donde se constituirá el Tribunal, como es: Avenida Francisco de Miranda, Centro Residencial La California, Edificio 3, piso 6, apartamento Nº 64, Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Que dado que para ejercer ese Derecho consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos, y que encontrándose dentro del referido lapso, es por lo que manifiesta que dada la omisión de los requisitos formales que se enuncian el articulo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a condiciones y modalidades y alega que eso limita la garantía del derecho que le asiste, es por lo que somete su Oferta a un Avaluó Real, en el entendido de que los negocios jurídicos bilaterales, son convenciones de las partes, y que en tal sentido acepta la Oferta previo Avaluó Prudencial que se practique a tal efecto. TERCERO: Que de acuerdo a los términos planteados en su notificación y al carácter impositivo de la misma, hace saber que el Ordenamiento Jurídico Vigente establece derechos y garantías para ambas partes en caso de un posible proceso jurisdiccional y que en atención a ello, cualquier vulneración, menoscabo o limitación al ejercicio de su derecho, acarrea los correspondiente Daños y Perjuicios y las Costas del Proceso, y que para el otorgamiento de cualquier medida se tienen que cumplir con los parámetros procesales que se describen el Código Adjetivo Civil y que además desea recordarle que de acuerdo al Decreto Ley emanado del Presidente de la República los desalojos arbitrarios están prohibidos. Que asimismo, en caso de no encontrase alguna persona en la dirección donde ha de practicarse la referida notificación, solicitó se fije a la puerta principal de la dirección donde se encuentra constituida la autoridad judicial, Cartel que contenga texto integró de la solicitud.
El Tribunal a tales efectos observa:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
Asimismo, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340, en cuanto fueren aplicables.
De las disposiciones legales anteriormente citadas, se desprende que el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para realizar notificaciones judiciales, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y cuando el interesado cumpla en lo que le es aplicable con los requisitos del artícul0 340 de la norma adjetiva.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, realizar actuaciones, en las cuales el solicitante no ha acreditado ningún carácter que le faculte para solicitarlas.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud de notificación bajo estudio, se determina por una parte, que lo pretendido por el solicitante es que la Juez, por vía de jurisdicción graciosa, acuda a un inmueble y notifique de los particulares, antes señalados, pero no aportó a los autos ningún documento demostrativo que le acredite para solicitar tal notificación, a saber el contrato de arrendamiento y la notificación a la cual hace referencia en su escrito, ni aportó elemento alguno que justifique la urgencia de tales actuaciones.
Adicionalmente, se constata de la solicitud que pretende el solicitante a su vez que el Tribunal le haga saber a las notificadas que el Ordenamiento Jurídico Vigente establece derechos y garantías para ambas partes en caso de un posible proceso jurisdiccional y que en atención a ello, cualquier vulneración, menoscabo o limitación al ejercicio de su derecho, acarrea los correspondiente Daños y Perjuicios y las Costas del Proceso, y que para el otorgamiento de cualquier medida se tienen que cumplir con los parámetros procesales que se describen el Código Adjetivo Civil y que además desea recordarle que de acuerdo al Decreto Ley emanado del Presidente de la República los desalojos arbitrarios están prohibidos
Al respecto debe necesariamente este Despacho resaltar que, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, ante un conflicto de intereses particulares, ejercer el poder conminatorio de la jurisdicción y actuar limitando los derechos o coaccionando a una de las partes, sin que medie el procedimiento Correspondiente.
De este modo se observa que la parte solicitante, en ejercicio de su derecho garantizado constitucionalmente, está plenamente facultado para acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar el reconocimiento de sus derechos.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA dejó sentado lo siguiente:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la notificación judicial solicitada. Así se decide.-
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha y siendo las se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO AP31-S-2011-009699.-