REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 2011, el abogado Rubén Andara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de los interesados, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada en autos, por haber transcurrido más de un (1) año de su decreto, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en autos que en fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Dilsia Yarihza Bonilla Molina y Alis Yadán Olivares Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.496.906 y V-14.744.780, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho lapso se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En el caso bajo análisis, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos por el Tribunal, habiendo transcurrido el lapso de un año y existiendo pleno consenso entre ambas partes al manifestar su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, es por lo que se hace forzoso para el Tribunal declarar con lugar la petición efectuada y declarar como en efecto se hará en el dispositivo, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes que obra en autos. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos Dilsia Yarihza Bonilla Molina y Alis Adán Olivares Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.496.906 y V-14.744.780, respectivamente, decretada el 22 de abril de 2010 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue celebrado en fecha 27 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio No. 20, del Libro de Registro Civil correspondiente. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA


LBR/MSG-