REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el No. 77, Tomo 57-A Sgdo,.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIMAS AUGUSTO ALONSO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.564.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.965.860.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Juicio Breve).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 1º de junio de 2010.-
En fecha 08 de junio de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 02 de julio de 2010, diligenció la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación a la parte demandada,
En fecha 07 de octubre de 2010, mediante auto se ordenó desglosar la compulsa dirigida a la parte demandada y su remisión a la Oficina del Alguacilazgo a objeto de agotar la citación personal.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 07 de octubre de 2.010, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se desglosó la compulsa de citación a los fines de agotar la citación personal del demandado, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2010 -002161
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