REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: INVERSORA PANORGAN C.A , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.990, bajo el N° 47, Tomo 01-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.686.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO CASTRO CEPEDA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-17.757.239.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GIL BUSTILLOS, ABILIO PADRON GONZALEZ Y ROSA MORALES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.513, 3.649 y 30,341, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, presentado por el abogado, JOSE RAFAEL TOVAR actuando en su condición de apoderado judicial de la firma INVERSORA PANORGAN C.A, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.
El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al desalojo del inmueble constituido por un local ubicado en la Avenida Sur 5, entre las Esquinas de Pájaro a Curamichate, Planta Baja, local G, Edificio Panorama, Parroquia Santa Rosalía; demanda que es intentada por la firma INVERSORA PANORGAN C.A, en su condición de arrendadora, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO CEPEDA, en su condición de arrendatario del citado inmueble, basada en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo realizado oportunamente la representación judicial de la parte actora, las gestiones necesarias encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2.011, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber cumplido con la gestión encomendada pero que la parte demandada, se negó a firmar la constancia de citación.
Citada como quedó la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, compareció al proceso su representación judicial consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, dio contestación a la demanda incoada en su contra y promovió reconvención contra la parte actora.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, solo la representación de la demandada compareció al proceso.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento al fondo el tribunal pasa a pronunciarse en orden a las defensas esgrimidas en los siguientes términos:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En cuanto a la primera cuestión previa a decidir, que fue promovida en base al supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo el objeto de la pretensión, el cual; de acuerdo con la norma debe determinarse con precisión; que fue invocada por la representación judicial de la parte demandada en base al argumento de haberse omitido los linderos del inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente juicio, el Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, no es procedente la cuestión previa denunciada pues ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia patria, que el señalamiento de los linderos del inmueble que es objeto de la demanda, resulta relevante cuando se discuten en juicio derechos reales y no derechos personales sobre bienes inmuebles como ocurre en el caso que se analiza, en el cual la demanda versa no ya sobre la propiedad del inmueble, sino sobre un derecho personal basado en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito sobre el mismo, razón por la cual la cuestión previa promovida debe ser desechada en este aspecto por improcedente, siendo importante señalar que si bien es cierto, en el capitulo correspondiente a los hechos del escrito libelar, no aparece expresado el nombre del Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, ello no obsta para su total identificación, pues en el propio libelo en el capitulo correspondiente al domicilio y carácter del demandado, claramente se expresa que su domicilio es el inmueble arrendado ubicado en el Edificio Panorama, razón por la cual no es procedente lo aducido en este sentido y por tanto, es forzoso para quien decide desechar la cuestión previa promovida. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 de la norma Adjetiva, que fue promovida en base al argumento de no haberse acompañado al libelo los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión deducida, se hace forzoso para este Tribunal desecharla por improcedente, pues el instrumento fundamental de la presente demanda, es decir; aquel del cual deriva directamente el derecho deducido, está constituido por el contrato de arrendamiento que fue acompañado a los autos por la parte actora anexo al libelo de la demanda. En este sentido debe precisarse, que a los fines del presente proceso, resulta irrelevante acompañar el documento de propiedad, tomando en consideración que la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, establece que ante el incumplimiento de unas de las partes, la otra está plenamente facultada para pedir la resolución o el cumplimiento de una determinada convención, independientemente de ser propietaria o nó, pues si bien el propietario en ejercicio de su derecho puede accionar, ello no obsta para que quien contrata también lo haga. En el caso de autos, claramente se evidencia que quien demanda es arrendador del inmueble que es objeto de la demanda; sin perjuicio de que no se constata de las actas, que dicho arrendador haya actuado en nombre y representación de otra persona natural o jurídica, de tal manera que la cuestión previa promovida debe ser desechada por improcedente. Así se establece.
RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD
En lo que respecta al alegato realizado por la parte demandada de que de no demostrar el actor su condición de propietario del inmueble, entonces es procedente oponer su falta de cualidad, se hace forzoso para el Tribunal desechar tal excepción, al no haber sido promovida de la manera procesalmente idónea, pues la misma fue invocada bajo la condición de que si el actor no demostraba su condición de propietario, entonces era procedente oponer la falta de cualidad. No obstante lo anterior, se observa que la cualidad de la firma INVERSORA PANORGAN C.A, para interponer el presente juicio, deriva de su condición de arrendadora del inmueble que es objeto de la presente demanda y así se constata del contrato de arrendamiento, que es el instrumento que contiene las obligaciones pactadas y del mismo dimana la obligación que por la presente acción pretende ejecutar la actora, razón por la cual tal defensa es desechada por improcedente, siendo importante aclarar además que si bien la Alcaldía inició procedimiento de adjudicación forzosa del Edificio Panorama, ello no implica que la parte actora se encuentre impedida de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva en su condición de arrendadora del mismo.
En ese sentido debe precisarse que, a través del procedimiento administrativo, se persigue como fin último la adquisición forzosa del inmueble, por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para luego en ejecución del ya prenombrado Proyecto, proceder a adjudicarlo a las personas que en calidad de arrendatarios resulten beneficiados, por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo citado.
De modo pues, que el hecho que el inmueble esté dentro de los afectados por el proyecto denominado “Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, ejecutado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en nada incide en el presente juicio, , dado que lo determinado en el mismo, (adquisición forzosa del inmueble por parte de dicha Alcaldía), no influye en el tema objeto de la presente decisión (precisar si existe o no la causal de incumplimiento alegada). Esto en razón, de que –en caso de prosperar el iniciado procedimiento expropiatorio- ciertamente la propiedad pasará a la República, pero ello no implica –necesaria e ineludiblemente- que la adjudicación final del mismo sea a las personas que en calidad de inquilinos lo ocupen, toda vez que, los entes competentes, son quienes deberán establecer que arrendatarios cumplen con las condiciones y exigencias para ser beneficiarios del citado proyecto.
DEL FONDO
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo del inmueble constituido por un local distinguido con la letra G, ubicado en la planta baja del Edificio Panorama, situado entre las Esquinas de Pájaro a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía Caracas, basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO CEPEDA, en su condición de arrendatario del precitado inmueble.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la representación de la parte actora en los siguientes términos:
Expuso que en fecha 7 de febrero de 2.008, su representada dio en arrendamiento el inmueble supra identificado.
Que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 363,57) mensuales.
Precisó que el arrendatario adeuda las pensiones correspondientes a los meses de enero de 2.010 a mayo de 2.011, todo lo cual asciende a la suma de seis mil ciento ochenta con sesenta y nueve céntimos de bolívar fuerte (Bs. 6.180,69).
En base a los hechos planteados demandó el desalojo del inmueble, su entrega libre de bienes y personas y el pago de las costas procesales.
La pretensión deducida estuvo fundada en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a los supuestos fácticos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, la parte demandada se excepcionó de tales alegaciones, exponiendo que visto que la parte actora se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, se vio precisado a hacer uso de su derecho consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la parte actora está al tanto de tales consignaciones por cuanto el día 1 de octubre de 2.010 retiró del juzgado ante el cual realizó las consignaciones, los cánones que habían sido depositados hasta el año 2.009.
Adicionó a su defensa que los cánones que le han sido imputados como insolutos, se encuentran depositados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la orden del arrendador, pues en forma oportuna ha cumplido con su obligación y no debe ningún mes, por tanto, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Adujo que la parte actora no señala en el libelo cual es la acción intentada ni el nombre del Edificio.
Por último pidió se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas no ha pagado oportunamente los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde el mes de enero de 2.010 al mes de mayo de 2.011, por ser este hecho el que resultó controvertido, al excepcionarse la parte demandada de tal insolvencia en el hecho de que los mismos fueron consignados a su favor ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, debe señalarse que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este aspecto observa el Tribunal que en la etapa probatoria, la parte demandada dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación; aportó a los autos copias fotostáticas certificadas de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumentos estos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Civil dan fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, cuyo análisis será realizado en el texto del presente fallo.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, que por tratarse de un contrato que se perfecciona con la sola manifestación de las partes, puede ser probado a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
En ese mismo orden de ideas el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2.010 a mayo de 2.011, frente a cuyas imputaciones la parte demandada se excepcionó y expuso que no los adeuda, por haberlos consignado ante el juzgado competente para ello.
En este aspecto y a los fines de la procedencia de la pretensión deducida observa el Tribunal que del análisis a las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, se puede constatar que las mismas, enervan la pretensión de desalojo intentada por la parte actora, al no configurarse en el caso de autos el supuesto fáctico previsto el literal a de la Ley de Arrendamientos, es decir; la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por haber sido efectuadas de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en armonía con la interpretación que del mismo, hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2.009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
” ..En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento de su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).” Negrillas del Tribunal.
Así vemos que, de acuerdo con el criterio sentado, ante la mora del acreedor a recibir el pago, el arrendatario puede acudir al Juzgado competente para ello a consignarlo, para lo cual el artículo 51 establece un plazo de quince días contados a partir del vencimiento de los cinco días que tiene el demandado para pagar, de tal manera que el mismo dispone de veinte días para realizar la consignación. Esto es los cinco que fueron pactados y los quince que le otorga la norma.
En el caso sub iudice, la voluntad de las partes plasmada en el texto del contrato, es que el pago debía realizarse por mensualidades vencidas dentro de los cinco días del mes siguientes fijando como fecha tope para el pago el día 5 de cada mes, por tanto; la consignación debía ser realizada, entre día 1° al 20 del mes subsiguiente.
Las consignaciones fueron realizadas por la parte demandada de la siguiente forma:
Enero el día 12 de febrero, es decir, en forma tempestiva.
Febrero del 9 de marzo, es decir, en forma tempestiva.
Marzo el 9 de abril, es decir, en forma tempestiva.
Abril el 5 de mayo, es decir, en forma tempestiva.
Mayo el 4 de junio.
Junio el 7 de julio.
Julio el 4 de agosto.
Agosto el 24 de septiembre, aquí debe observarse que es un hecho notorio comunicacional, que desde e día 15 de agosto al 15 de septiembre, los Tribunales de la República tienen vacaciones judiciales.
Septiembre, el 14 de octubre.
Octubre el 10 de noviembre.
Noviembre el 14 de diciembre.
Diciembre el 12 de enero.
Enero el 7 de febrero.
Febrero el 10 de marzo.
Marzo el 6 de abril.
Abril el 11 de mayo.
Mayo el 8 de junio.
Como se señaló anteriormente, estas consignaciones fueron realizadas con apego a lo dispuesto en el artículo 51, por tanto; producen efectos liberatorios a favor de la parte demandada, de tal modo que no se configura en el caso de autos, la causal prevista en el literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido debe señalarse que dentro de une el proceso, las partes tienen la obligación de exponer los hechos con apego a la verdad.
En razón a estas consideraciones la presente demanda no puede prosperar y así será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, intentó reconvención contra la parte actora, exponiendo como fundamento de su mutua petición que su representado es arrendatario del inmueble desde hace mas de veinte años y que cuando fue a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.008, no se lo recibieron alegando que la persona autorizada para expedir los recibos no se encontraba en la empresa.
Que ante tal negativa, se vio forzado a consignarlos en el Juzgado competente para ello y desde esa fecha viene cumpliendo con sus obligaciones acudiendo todos los meses al Tribunal a depositar en forma oportuna el canon de arrendamiento.
Que la actora el día 1 de octubre de 2.010, retiró del expediente los cánones depositados desde marzo de 2.008 a diciembre de 2.009.
Que ha acudido varias veces al Tribunal y esta consciente que su representado le está depositando en forma oportuna, por tanto, no se explica las razones que le llevaron a demandarlo por desalojo por falta de pago a sabiendas que están depositados.
Que su representado ha sido perjudicado por las actuaciones poco serias de la parte actora y se ha sentido afligido desde el punto de vista psicológico, ya que se le expuso al escarnio público, como si realmente hubiese incumplido con sus obligaciones, hecho que le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, por que, el trato humillante que injustificadamente le han dado los demás arrendatarios, es por la actuación irregular e irresponsable de la parte actora, al calificarlo como una persona morosa de sus obligaciones
Que el arrendatario fue ofendido en su honor y en su buen nombre, lo que le afectó el alma y su autoestima generando una gran depresión y desesperación, por un acto injusto al haberlo demandado por desalojo, por tanto la actora debe indemnizarlo por el daño sufrido.
Que por ello se ha visto en la necesidad de asesorarse con abogados y pagarles consultas para que lo orienten en esa difícil situación, ya que se encuentra afectado el y su familia por el daño moral que le han ocasionado con esta demanda.
Que esta situación le ha ocasionado perturbación en su conducta, por que no concilia el sueño en las noches motivado a esta preocupación, por lo que ha acudido a médicos para tratarse el insomnio y pedir permiso en el trabajo para sacar copias certificadas del Juzgado de consignaciones sin ninguna necesidad por que el está solvente.
En razón a lo expuesto reconvino a la parte actora para que le pague la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000, oo), por los daños y perjuicios que le causaron al interponer la presente demanda en su contra.
La parte reconvenida, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a contestar la reconvención intentada.
Así las cosas observamos que, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandante no diere contestación a la reconvención dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, y aplicando estas consideraciones a la reconvención, al no comparecer la parte actora reconvenida en la oportunidad procesal correspondiente, a dar contestación a la reconvención intentada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte demandada reconviniente en el presente juicio, ha sido el pago de la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000, oo) como indemnización de daño moral, causados por la demanda que se tramita en el presente juicio, frente a cuya procedencia en derecho observa:
El daño patrimonial ha sido definido como aquel que sufre la persona en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física y el daño moral como una afección de tipo psíquico, emocional o espiritual que experimenta esa persona.
En ese orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, dirigidas al resarcimiento tanto del daño moral como del daño patrimonial, evidencian que en esta materia, la responsabilidad está estrechamente vinculada a la conducta culposa desplegada por quien ocasiona el daño; que de igual manera, incurre en conducta antijurídica quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás y ese abuso de derecho es lo que ocasiona el hecho ilícito, el cual a su vez, puede dar lugar a exigencias de responsabilidad.
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito capaz de generar la obligación de indemnizar por daño moral, deben concurrir los siguientes extremos:
1.-El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4.- Que se produzca un daño.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha producido un daño, sino que además es requisito indispensable que existan pruebas irrefutables en el proceso, del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió la parte actora reconvenida, se le ocasionó un daño a la persona; cuya reparación reclama. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En el caso sub iudice, no existe elemento alguno de cuya valoración pueda inferirse que la parte actora ha incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez ha generado un daño patrimonial y moral a quien lo reclama, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ejercido la parte actora su derecho constitucional de accionar jurídicamente, derecho éste que legalmente le es concedido-
De igual manera se observa que tampoco es suficiente que, como consecuencia de la demanda intentada en su contra el demandado reconviniente alegue, que ha sido sujeto de un trato humillante por parte de los demás arrendatarios, para justificar el pretendido daño moral, pues ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, que no es posible que se ocasione daño moral alguno por el hecho de demandarse a una persona en un Tribunal. Negrillas del Tribunal.
Respecto a la contrariedad a derecho de una demanda, ha señalado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:” ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?
Omisis..
Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes alegar y probar, si fuera el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad…”
De la misma manera en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente:
“…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso de autos, tomando en consideración las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas, considera el Tribunal que la acción intentada es contraria a derecho pues, tal como se ha venido expresando en la motivación, lo pretendido por la parte reconviniente es que se le indemnice un pretendido daño moral, originado por la demanda que ha sido intentada en su contra.
En virtud a la motivación efectuada, se hace forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la reconvención intentada. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas, SIN LUGAR la falta de cualidad intentada, SIN LUGAR la demanda que por desalojo intento INVERSORA PANORGAN C.A contra RAFAEL ANTONIO CASTRO CEPEDA Y SIN LUGAR la reconvención intentada por RAFAEL ANTONIO CASTRO CEPEDA contra INVERSORA PANORGAN C.A Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres de octubre de dos mil once. Años 201° Y 152°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2011-0001513.