REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
PARTE ACTORA: GIAN CARLO MATEO RIGONI PIOVESAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.541.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DÍAZ LAKATOS, ENRIQUE FERMÍN VILLALBA y MILAGROS RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.753, 12.792 y 121.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.M. CONSTRUCCIONES METÁLICAS INDUSTRIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 237-A-VII, en fecha 28 de noviembre de 2001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM QUINTERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000962
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, recibido en fecha 8 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 11 de abril de 2011, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó juegos de fotostatos, con el propósito que se librara la compulsa y de abrir cuaderno de medidas.
En fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto declaró inadmisible la reforma de la demanda, en virtud que fue presentada mediante diligencia simple contraviniendo las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 2 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara auto de admisión a la reforma de la demanda y realizó observación, con respecto al objeto del juicio, al tratarse de un local comercial.
En fecha 19 de mayo de 2011, se admitió reforma de la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara auto de admisión a la reforma de la demanda y realizó observación, con respecto al objeto del juicio, al tratarse de un local donde funciona un taller mecánico.
En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora y consignó juegos de fotostatos, con el propósito que se librara la compulsa y de abrir cuaderno de medidas.
En fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó y se libró compulsa de la parte demandada.
En fecha 9 de junio de 2011, mediante auto se subsanó error en el cual se incurrió en auto de fecha 30 de mayo de 2011, al identificar a los apoderados de la parte actora de manera errónea, a los fines de evitar nulidades futuras que pudiesen causar perjuicios a la partes y garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se anuló parcialmente de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y el auto de fecha 30 de mayo de 2011, en lo que respecta a la identificación del apoderado judicial.
En fecha 17 de junio de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa conjuntamente con la orden de comparecencia sin firmar, bajo el alegato: “(...) fui atendido por una ciudadana que no quiso identificarse y de manera hostil manifestó no conocer a la Sociedad Mercantil C.M. Construcciones Metálicas Industrial, C.A ni al ciudadano WLADIMIR GARCIA TORRES. (...)”.
En fecha 22 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple a los fines de la elaboración de la compulsa y se librara la misma para la práctica de la citación.
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto dejó asentado que de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente, pudo observar que contravino lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual anuló el auto de fecha 18 de mayo de 2011, por el cual se admitió reforma de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas, todo ello, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la compulsa librada en fecha 30 de mayo de 2011, dejándose sin efecto hasta el 17 de junio de 2011, fecha en la cual el Alguacil designado para la práctica de la citación, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la referida. En el mismo auto, se subsanó error material e involuntario en el que incurrió el Tribunal, en lo atinente a la práctica de la citación, realizada por un Alguacil de esta Circunscripción Judicial, cuando se trataba que la demandada debía citarse en la población de San José de Los Altos del Estado Miranda, en sector Cortada del Guayabo, por lo que se ordenó librar nueva compulsa con oficio al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para la práctica de la citación, concediendo un (1) día como término de la distancia.
En fechas 12, 15 y 18 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó las solicitudes de citación y que se libre nueva compulsa.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó librar el oficio, la compulsa y el exhorto al Juzgado comisionado, conforme al auto de fecha 11 de julio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, compareció la ciudadana ANGELA PETRELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.271.931, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil demandada, asistida de abogado, a los fines de darse por citada, quedando en cuenta de los lapsos y términos procesales.
En fecha 29 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando cómputo por secretaría.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal acordó en conformidad realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de julio de 2011, exclusive, hasta el 28 de julio de 2011, inclusive.
En fecha 8 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2011, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2011 hasta el 11 de agosto de 2011, lo cual se sustanció con fecha 20 de octubre de 2011.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que los representados de su poderdante, celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil C.M. CONSTRUCCIONES METÁLICAS INDUSTRIALES, C.A., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 79, tomo 11.
Refiere que en el contrato in commento, se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un galpón distinguido con la letra “B” con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), situado dentro de los terrenos que conforman la parcela Nº 519-B, aledaño a la población de San José de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en el sector denominado y conocido como la Cortada del Guayabo.
Señaló, que en la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, se estableció el tiempo de duración del mismo, el cual sería de un (1) año pudiendo ser prorrogado por un (1) año, a menos que las partes no quisieran hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración del referido contrato, caso en el cual debía manifestarlo por escrito a la otra parte, por lo menos con sesenta (60) días de antelación, al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de sus prórrogas.
Igualmente, hizo referencia a la Cláusula Sexta, en la cual se señala que el contrato de referencia tendría vigencia a partir del 1º de marzo de 2006; en virtud de ello, destacó que el mismo venció el 1º de marzo de 2007 y se subsiguió en virtud de las prórrogas establecidas en dicho contrato por dos (2) períodos más, de un (1) año cada una, es decir del 1º de marzo de 2007 al 1º de marzo de 2008 y del 2 de marzo de 2008 al 1º de marzo de 2009.
Relató, que estaba por vencerse la segunda prórroga de un (1) año, por lo que los representantes de su poderdante le notificaron a la parte demandada, antes del lapso establecido en al Cláusula Cuarta antes indicada, la voluntad de no renovarle el contrato, tal como se evidencia en comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano WLADIMIR GARCÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.112.658, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil arrendataria, que le oponen a la demandada para que la reconozca en su firma y contenido.
Arguyó que en la mencionada comunicación del desahucio, es decir, de fecha 18 de diciembre de 2008, se le otorgó a la arrendataria la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a dos (2) años, por lo que la misma terminaría en fecha 2 de marzo de 2011.
Fundamentó su acción, en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160 y 1.594 del Código Civil.
Estimó la demanda en al cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) equivalentes a Cincuenta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (53,33 U.T).
Finalmente, solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto se condenada a entregar el inmueble arrendado y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a los alegatos expuestos por la parte demandada, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se pudo determinar que en fecha 26 de julio de 2011, compareció la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA PETRELLA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.271.931, procediendo en su carácter de Directora Principal de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.M. CONSTRUCCIONES METÁLICAS INDUSTRIALES, C.A., debidamente asistida por el ciudadano IBRAHIM QUINTERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631, a los fines de exponer, que se daba expresamente por citada en el juicio y quedaba en cuenta de los lapsos y términos procesales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 216 eiusdem.
No obstante lo anterior, encontrándose la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no hizo uso de tal derecho ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí sentencia que tal como se señaló anteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, la parte demandada se puso a derecho al darse por citada en el presente juicio y al manifestar que se encontraba en cuenta de todos los términos y lapsos procesales, cualidad que fue verificada por quien aquí decide, al observar que a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), reproducido a los folios cien (100) al ciento dos (102), ambos inclusive, corre inserta copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se evidencia que la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA PETRELLA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.271.931, procediendo en su carácter de Directora Principal de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.M. CONSTRUCCIONES METÁLICAS INDUSTRIALES, C.A., posee la cualidad legal para darse por citada en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada, quedando de este modo, abierto el lapso para la contestación de la demanda en nombre de su representada.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional constata de los autos, que en fecha 28 de julio de 2011, inclusive, oportunidad para la cual correspondió la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su representante legal, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo, dentro del lapso probatorio la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, promovió prueba alguna que la favoreciera. En este sentido, tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia observa quien aquí sentencia, que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte, el artículo 362 eiusdem, establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Así las cosas, Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001, (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, la Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:
“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
Por otra parte, se constata que la parte demandada tampoco promovió pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, o que la favoreciera de alguna manera, y como quiera que existe en autos constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la actora en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora, con arreglo a las doctrinas de Casación parcialmente transcritas en el texto del presente fallo, considera que no es necesario analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto y con el ánimo de ilustrar la institución referida a la confesión ficta, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
De manera que, conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente:
“…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en el lapso del emplazamiento a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondió para el 28 de julio de 2011, inclusive, toda vez, que consta en autos que la misma se dio por citada en fecha 26 de julio de 2011, por lo que se configuró en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que durante el lapso probatorio la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió prueba alguna, y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que los representados de su poderdante, celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil C.M. CONSTRUCCIONES METÁLICAS INDUSTRIALES, C.A., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 79, tomo 11, sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con la letra “B” con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), situado dentro de los terrenos que conforman la parcela Nº 519-B, aledaño a la población de San José de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en el sector denominado y conocido como la Cortada del Guayabo.
Señaló, que en la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, se estableció el tiempo de duración del mismo, el cual sería de un (1) año pudiendo ser prorrogado por un (1) año, a menos que las partes no quisieran hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración del referido contrato, caso en el cual debía manifestarlo por escrito a la otra parte, por lo menos con sesenta (60) días de antelación, al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de sus prórrogas. Hizo referencia a la Cláusula Sexta, en la cual se señala que el contrato de referencia tendría vigencia a partir del 1º de marzo de 2006; en virtud de ello, destacó que el mismo venció el 1º de marzo de 2007 y se subsiguió en virtud de las prórrogas establecidas en dicho contrato por dos (2) períodos más, de un (1) año cada una, es decir del 1º de marzo de 2007 al 1º de marzo de 2008 y del 2 de marzo de 2008 al 1º de marzo de 2009.
Relató, que estaba por vencerse la segunda prórroga de un (1) año, por lo que los representantes de su poderdante le notificaron a la parte demandada, antes del lapso establecido en al Cláusula Cuarta antes indicada, la voluntad de no renovarle el contrato, tal como se evidencia en comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano WLADIMIR GARCÍA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.112.658, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil arrendataria, que le oponen a la demandada para que la reconozca en su firma y contenido.
Arguyó que en la mencionada comunicación del desahucio, es decir, de fecha 18 de diciembre de 2008, se le otorgó a la arrendataria la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a dos (2) años, por lo que la misma terminaría en fecha 2 de marzo de 2011.
En virtud de todo lo anterior, solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto se condenada a entregar el inmueble arrendado.
Respecto de lo antes expuestos, este Despacho estima que lo peticionado en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte demandante, no es contrario a derecho, con lo cual este tercer requisito para que tenga lugar la confesión ficta de la parte demandada, se encuentra debidamente cumplido, y así se declara.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que en el desarrollo del controvertido, la parte actora aportó a los autos los siguientes instrumentos:
1) Original cursante a los folios 8 al 11, ambos inclusive, de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2011, anotado bajo el No. 14, tomo 87; al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
2) Copia fotostática simple cursante a los folios 12 y 13, ambos inclusive, de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 13, tomo 14; al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación del ciudadano GIAN CARLOS MATEO RIGONI PIOVESAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.541.744, en su carácter apoderado de los ciudadanos GIOVANNINA PIOVESAN DE RIGONI y TRANQUILLO RIGONI SARTORI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.281.241 y V-6.267.816, para actuar en el presente juicio; y así se declara.
3) Original cursante a los folios 14 al 19, ambos inclusive, de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 79, tomo 11; al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
4) Original de instrumento privado, cursante al folio 20, consistente en Comunicación de “Notificación Sobre Prórroga Legal”, dirigida al Director Principal de la sociedad mercantil demandada; al respecto, quien aquí sentencia observa que la parte demandada no impugnó dicho instrumento en forma alguna, por lo que el mismo tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado el desahucio que realizara la parte actora; y así se declara.
5) Copia fotostática simple cursante a los folios 21 al 28, ambos inclusive, de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la sociedad mercantil C.M. CONSTRUCCIONES METÁLICAS INDUSTRIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 237-A-VII; al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de la sociedad mercantil demandada y sobre quién recaería la citación en juicio; y así se declara.
6) Copia fotostática simple cursante a los folios 29 al 32, ambos inclusive, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.M. CONSTRUCCIONES METÁLICAS INDUSTRIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 403-A-VII; al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de la sociedad mercantil demandada y sobre quién recaería la citación en juicio; y así se declara.
Durante el lapso procesal de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo e hizo valer en juicio, los instrumentos de prueba anteriormente descritos y analizados, razón por la cual este Tribunal considera que sería inoficioso pronunciarse al respecto, ya que se les otorgó pleno valor probatorio a cada uno de ellos; y así se declara.
Adicional promovió:
1) Copias fotostáticas simples cursantes a los folios 110 al 132, de los documentos de propiedad y título supletorio del inmueble sobre el cual se traba la litis; al respecto observa esta sentenciadora, que al no estar cuestionada la propiedad del inmueble sino la relación arrendaticia que une a las partes, éstas no pueden ser valorada y en consecuencia, quien aquí decide se ve forzada a desecharla como prueba; y así se declara.
Enunciados y analizados los instrumentos antes señalados aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora, constata quien aquí decide -como antes se señaló-, que la petición de la representación judicial de la parte demandada no es contraria a derecho, y por el contrario se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico; y siendo a consideración de quien aquí decide, que la parte demandada no hizo uso del lapso previsto para su defensa ni probó lo que más le favoreciere durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, forzoso es declarar con lugar la demanda, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano GIAN CARLO MATEO RIGONI PIOVESAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.541.744, contra C.M. CONSTRUCCIONES METÁLICAS INDUSTRIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 237-A-VII, en fecha 28 de noviembre de 2001. En consecuencia: SE ORDENA a la sociedad mercantil C.M. CONSTRUCCIONES METÁLICAS INDUSTRIALES, C.A., a entregar el inmueble constituido por un galpón distinguido con la letra “B” con una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2), situado dentro de los terrenos que conforman la parcela Nº 519-B, aledaño a la población de San José de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en el sector denominado y conocido como la Cortada del Guayabo, al ciudadano GIAN CARLO MATEO RIGONI PIOVESAN, plenamente identificado.
En virtud de haber resultado perdidosa la parte demandada en el presente juicio, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente Decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-V-2011-000962
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