ASUNTO Nº: AP31-S-2011-003873

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ANA MAIRE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDILBERTO OSWALDO ESPINOZA PEROZO, titulares de las cédulas de identidad números 12.607.607 y 11.160.890, en ese orden, asistidos por el abogado Adams Tomás Pérez Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.472, se inició por escrito incoado el 29 de abril de 2011 y se admitió por auto del tres (03) de mayo del presente año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 27 de agosto de 2003, contrajeron matrimonio ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijando domicilio conyugal en la Urbanización Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 27 de agosto de 2003, según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 62, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el cuatro (04) de agosto de 2011, se hizo presente la ciudadana Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA MAIRE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDILBERTO OSWALDO ESPINOZA PEROZO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 27 de agosto de 2003.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/amcm.