ASUNTO Nº: AP31-S-2011-006772
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MIRNA MERCEDES PAEZ y SANTOS FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.462.019 y 5.312.222, en ese orden, asistidos por el abogado Carlos González Coffi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220, se inició por escrito incoado el 11 de julio de 2011 y se admitió por auto del doce (12) de julio del presente año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 21 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del 2001, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges probaron haberse casado el 21 de diciembre de 1991, según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 80, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Dolorita, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2001, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el cuatro (04) de agosto de 2011, se hizo presente la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIRNA MERCEDES PAEZ y SANTOS FELIPE SUAREZ ÑAÑEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 21 de diciembre de 1991.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 01_04 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.








MJG/TG/amcm.