REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-005470
SOLICITANTES: PEDRO MARIA MIELES ATENCIO y CECILIA TORRES MARRUGO, extranjeros, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.446.375 y E-81.440.972, respectivamente, asistidos por la abogada LEYDI REPILLOSA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011, por los ciudadanos PEDRO MARIA MIELES ATENCIO y CECILIA TORRES MARRUGO, asistidos por la Abogada LEYDI REPILLOSA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta N° 25, del Libro de Matrimonios del año 1981; fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Alpes, Callejón El León, casa N° 18, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres LUIS DANIEL, INGRID REGINA, MARELVIS ESTHER y MADELIS CECILIA, todos mayores de edad tal como se desprenden de las Partidas de Nacimiento que cursan a los folios 4, 5, 6 y 7 de los autos, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el Primero (01) de Agosto de 1992, es decir hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, el Tribunal procedió a darle curso legal a la solicitud de divorcio requerida ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Publicó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2011, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PEDRO MARIA MIELES ATENCIO y CECILIA TORRES MARRUGO, mediante escrito introducido en fecha 06 de Junio de 2011. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día dieciséis (16) de Febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta N° 25 del libro Registro Civil de Matrimonio del año 1981. Se ordena remitir juego de copias certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las DOCE Y DIECINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (12:19 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI.