REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICIO DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/10/2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VIII. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA CECILIA GOMEZ GONZALEZ, MARÍA VALENTINA PRIETO SEGUIAS, YENNI FERNANDES DE FARIA y ANDREA DESIREE PEREZ BATISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.396, 128.686, 130.577 y 140.347 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano LUIS MENDOZA PRADO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.029.937. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXP: No. AP31-V-2009-003850.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Noviembre de 2009, por los abogados MARÍA CECILIA GOMEZ GONZALEZ, MARÍA VALENTINA PRIETO SEGUIAS, YENNI FERNANDES DE FARIA y ANDREA DESIREE PEREZ BATISTA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICIO DE VENEZUELA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano LUIS MENDOZA PRADO.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 06/11/2009 fue recibido el libelo de la demandada y se admitió por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y canceló ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios para practicar la citación de su contraparte.
En fecha 25/01/2010 se libró la compulsa de citación del demandado adjunta a exhorto de citación dirigido al Juzgado Distribuidor del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, con el fin de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 22 de Junio de 2010 se recibieron las resultas contentivas del exhorto de citación de la parte demandada provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, siendo infructuosas las mismas y por auto de fecha 09/08/2010 previa petición de la parte actora se libró nuevamente la compulsa de citación de la parte accionada anexa al exhorto de citación.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2011 se recibieron las resultas contentivas del exhorto de citación de la parte demandada provenientes del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, por falta de impulso procesar de la parte actora.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 09 de Agosto de 2010, oportunidad en la cual este Tribunal acordó librar nuevamente la compulsa de citación de la parte demandada, previo pedimento de la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido un año (01) y dos (02) meses sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por un año (01) y dos (02) meses, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido un año (01) y dos (02) meses de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido un año (01) y dos (02) meses a contar desde el día 09 de Agosto de 2010, oportunidad en la cual este Tribunal acordó librar nuevamente la compulsa de citación de la parte demandada, previo pedimento de la parte actora, hasta la presente fecha sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora de gestionar la citación personal de la parte demandada, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA ACC,

FANNY LUCES GUERRA








DOR/FLG/jar.
Exp. No. AP31-V-2009-003850.