REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: EVELYN LOURDES CASTRO y ALEXANDER JOSÉ URICARE PRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.631.257 y V-10.868.550, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Sergio Alemán Vizcaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.833.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-002986.
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual se admitió en fecha 05 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y dentro de las horas de despacho, a los fines de exponer lo que considerara pertinente a la solicitud planteada.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el artículo 269 eiusdem, reza que "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que la solicitud formulada fue admitida en fecha 05 de octubre de 2.010, ordenándose el emplazamiento de la Fiscalía General de la República, tal como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que expusiera lo que creía conducente al caso planteado; para ello se ordenó librar boleta de citación con anexo de copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de divorcio y del auto que la admitió, previo suministro de los fotostatos correspondientes por la parte interesada.
Sin embargo, se puede constatar de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación procesal realizada por los solicitantes, EVELYN LOURDES CASTRO CASIQUE y ALEXANDER JOSÉ URICARE PRADA, fue la presentación del escrito contentivo de la solicitud de divorcio, en fecha 30 de septiembre de 2.010; sin que con posterioridad realizare algún acto procesal tendiente a impulsar la presente causa, como era el suministro de los fotostatos para su certificación y librar boleta de citación al Fiscal General de la República.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dejó escrito que los solicitantes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un (1) año, lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. En consecuencia, para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente asunto, ha operado la perención de la instancia.
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de divorcio formulada, conforme el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EVELYN LOURDES CASTRO CASIQUE y ALEXANDER JOSÉ URICARE PRADA, ya identificados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL ONCE (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria
Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Niusman Romero Torres
EJFR/NRT.-
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