REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES TAPARITA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1982, quedando anotada bajo el Nro. 18, Tomo 99-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO RIVERO y DAVID ROLANDO APONTE CASTILO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.817 y 33.269.
PARTE DEMANDADA: KENNEDY ALFREDO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.064.540.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.411.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RIVERO y DAVID ROLANDO APONTE CASTILO, apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES TAPARITA, C.A., contra el ciudadano KENNEDY ALFREDO CHACON, por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
En fecha 30 de Abril de 2010, fue recibida la presente demanda por ante la secretaría de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal insta a la parte actora a especificar en unidades Tributarias el monto de la demanda para proceder a admitirla.
En fecha 24 de Mayo de 2010, la parte actora señala en unidades Tributarias el monto de la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2010, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Junio de 2010, comparece la representación de la parte actora y deja constancia de haber consignado fostostatos para la elaboración de la compulsa y posteriormente en fecha 22 de Junio de 2010, consigna las expensas necesarias a los fines de que realizara la citación de Ley.
En fecha 15 de Julio de 2010, comparece el ciudadano YANKO CONDE, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y consigna diligencia en la cual expone no haber podido citar al demandado.
En fecha 27 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, comparece y solicita que la citación de la parte demanda se realizara mediante la formula de carteles de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 09 de Agosto de 2010.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora y retira el cartel librado de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, la representación de la parte actora solicita de la secretaria del Tribunal se fije el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil y consignan los ejemplares publicados en la prensa de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal a los fines de la fijación del cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, designa secretaria Ad-hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, asistente de este Tribunal, la cual hace la fijación del cartel en fecha 18 de Noviembre de 2010.
En fecha 11 de Febrero de 2011, la representación de la parte actora solicita al Tribunal se le designe defensor Ad-litem a la parte demandada, lo cual es acordado mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2011.
En fecha 12 de Abril de 2011, comparece el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y consigna boleta de notificación dirigida al Defensor Ad-litem debidamente firmada.
En fecha 14 de Abril de 2011, comparece la defensora Ad-litem designada y mediante diligencia acepta el cargo y solicita la perención de la instancia.
En fecha 27 de Abril de 2011, la representación de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 27 de Abril de 2011, la representación de la parte consigna escrito de impugnación.
En fecha 27 de Abril de 2011, comparece la defensora ad-litem designada y consigna escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 09 de Mayo de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Mayo de 2011 el Tribunal dicta auto mediante el cual, declara nula todas las actuaciones realizadas por la defensora Ad-litem designada y repone la causa al estado de notificación del defensor judicial, librando para tal fin boleta.
En fecha 21 de Junio de 2011, comparece el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y consigna boleta de notificación dirigida al Defensor Ad-litem debidamente firmada.
En fecha 23 de Junio de 2011, comparece la defensora designada y se da por notificada del cargo recaído, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de Junio de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna diligencia solicitando la confesión ficta de la defensora Ad-litem designada, lo cual es negado en fecha 08 de Julio de 2011.
En fecha 14 de Julio de 2011, la representación consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del defensor designado, ordenándose su citación en fecha 15 de Julio de 2011.
En fecha 21 de Julio de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguaciles y consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 25 de Julio de 2011, la defensora designada da contestación a la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de Septiembre de 2011.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija oportunidad para sentencia, para que sea dictada la misma dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto.
En fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al auto, todo de conformidad con el articulo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que es legitima propietaria de un inmueble constituido por Un local comercial distinguido con el Nro. 05, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Ormar, situado con frente a la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, situado en la Planta Baja del edificio, con un area total aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (58,80Mts2) y los linderos son; Norte: Con el Local para comercio Nro. 6; SUR: Con el local para comercio Nro, 4; ESTE: Con cuarto de electricidad y puerta de emergencia que comunica con el Hall de Ascensores y OESTE: Con la Calle Sur 14, por la cual se accede al Local.
Que la parte actora celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado en fecha 19 de Junio de 2007, el cual fue autenticado por la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el contrato se inicio en fecha 01 de Julio de 2007, llegando a su termino en fecha 01 de Julio de 2008.
Que el actor y el demandado celebraron de manera privada un nuevo contrato a tiempo determinado, con inicio el 01 de Julio de 2008, finalizando el mismo el 01 de Julio de 2009.
Que el actor y el demandado celebraron de manera privada un nuevo contrato a tiempo determinado, con inicio el 01 de Julio de 2009, el cual llegaría a su término el 01 de Julio de 2010.
Que los contratos establecen en su clàusula PRIMERA, que la arrendadora cede en arrendamiento al arrendatario un local comercial distinguido con el Nro. 05, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Ormar, situado con frente a la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital. Que en la clàusula SEGUNDA del contrato privado suscrito por las partes, cuya duración corresponde al periodo comprendido entre el 01 de Julio de 2009 y 01 de Julio de 2010, que el canon de arrendamiento seria la cantidad de Bs. 1.730,00, mensuales durante los primeros seis (06) meses y a partir de séptimo (7mo) mes, dicho canon sufriría un incremento igual a la sumatoria del índice inflacionario (IPC) mensual determinado por el Banco Central de Venezuela, que igualmente esta clàusula segunda estipula que la falta de pago del canon de arrendamiento, en el tiempo establecido, dará derecho a la arrendadora, a pedir la resoluciòn de contrato, con pago de indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento con el pago de dos mensualidades, bastara para que la arrendadora pida el derecho reclamado.
Que el demandado ciudadano KENNEDY ALFREDO CHACON, en el contrato con una duración desde el 01 de Julio de 2009 hasta el 01 de Julio de 2010, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Septiembre de 2009, en los términos convenidos en la clàusula segunda del contrato privado, suscrito entre las partes y que a la presente fecha adeuda las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre 2009 a Diciembre de 2009, ambos inclusive; Enero 2010 a Abril de 2010, a razón de Bs. 1.730,00, los meses correspondientes a Septiembre 2009 a Diciembre de 2009 y de Bs. 1.946,25 los meses de Enero 2010 a Abril 2010.
Que visto lo anterior el demandado adeuda al actor ocho mensualidades, las cual es arrojan la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.705,00).
Que con la conducta asumida por la parte actora y la insolvencia mostrada por el demandado, se demostró que la demandante no tiene intención de permitir que el demandado continué en posesión del inmueble. Que el demandado se encuentra insolvente desde el mes de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha.
Que habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas para obtener el pago de la cantidad adeudada por el demandado y por cuanto se configura el INCUMPLIMIENTO del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, ocurren por ante este Tribunal apara demandar al ciudadano KENNEDY ALFREDO CHACON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.064.540, para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: En la resoluciòn del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.264 del Còdigo Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la entrega material del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en las misma buenas condiciones en que lo recibió “EL ARRENDATARIO”.
SEGUNDO: Pagar los daños y perjuicios que se causen mensualmente, a partir del mes de Mayo de 2010 inclusive, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado, estimando cada mensualidad que curse hasta dicha entrega, en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.946,25) mensuales, monto equivalente y sustitutivo del canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato, en su clàusula segunda, en virtud que por la ocupación del inmueble el demandado debe pagar a la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, la cantidad mensual indicada, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, que le permita ser resarcido económicamente por no poder disponer del inmueble hasta la fecha de su entrega, por parte del demandado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicita se ordene experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación (Corrección Monetaria).
CUARTO: En cancelar las cantidades correspondientes a los costos y costas.
Fundamento su demanda en los siguientes artículos, 545 y 552 del Còdigo de Procedimiento Civil, 1.167; 1.264; 1.579 y 1.592 del Còdigo Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Macarena Sánchez Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ANDRES RAMON GARCIA ISTURIZ, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de la Ley, en lo que su representado se comunique con ella a fin de que se las suministre.
En cuanto al domicilio procesal y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3 oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
PRUEBAS
Abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes.
DE LA ACTORA.
Copia certificada de Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones Taparita, C.A., a los abogados JOSE FRANCISCO RIVERO y DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, el cual se encuentra en autos a los folios ocho (08) al diez (10), ambos inclusive, otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 22. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que ostentan los abogados actores para actuar en juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de Titulo de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, la cual corre inserta a los autos a los folios once (11) al catorce (14) ambos inclusive, titulo este registrado por ante el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Noviembre de 1984, quedando anotado bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo 24. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra titularidad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de esta demanda. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES TAPARAITA, C.A., y KENNEDY ALFREDO CHACON, el cual corre inserta a los autos a los folio quince (15) al diecinueve (19) ambos inclusive, contrato otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 63, Tomo 112. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendador-arrendatario. Y ASI SE DECLARA.-
Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre INVERSIONES TAPARAITA, C.A., y KENNEDY ALFREDO CHACON, en fecha 01 de Julio de 2008, el cual corre inserta a los autos a los folio veinte (20) al veintitrés (23) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado por el adversario en el acto de contestación de la demanda, este Tribunal lo tiene por reconocido de conformidad con el articulo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil y le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendador-arrendatario. Y ASI SE DECLARA.-
Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre INVERSIONES TAPARAITA, C.A., y KENNEDY ALFREDO CHACON, en fecha 01 de Julio de 2011, el cual corre inserta a los autos a los folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni impugnado por el adversario en el acto de contestación de la demanda, este Tribunal lo tiene por reconocido de conformidad con el articulo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil y le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendador-arrendatario. Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Que la parte actora es legitima propietaria de un inmueble constituido por Un local comercial distinguido con el Nro. 05, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Ormar, situado con frente a la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, situado en la Planta Baja del edificio, con un area total aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (58,80Mts2) y los linderos son; Norte: Con el Local para comercio Nro. 6; SUR: Con el local para comercio Nro, 4; ESTE: Con cuarto de electricidad y puerta de emergencia que comunica con el Hall de Ascensores y OESTE: Con la Calle Sur 14, por la cual se accede al Local.
Que la parte actora celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado en fecha 19 de Junio de 2007, el cual fue autenticado por la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el contrato se inicio en fecha 01 de Julio de 2007, llegando a su termino en fecha 01 de Julio de 2008.
Que el actor y el demandado celebraron de manera privada un nuevo contrato a tiempo determinado, con inicio el 01 de Julio de 2008, finalizando el mismo el 01 de Julio de 2009.
Que el actor y el demandado celebraron de manera privada un nuevo contrato a tiempo determinado, con inicio el 01 de Julio de 2009, el cual llegaría a su termino el 01 de Julio de 2010.
Que el demandado ciudadano KENNEDY ALFREDO CHACON, en el contrato vigente desde el 01 de Julio de 2009 hasta el 01 de Julio de 2010, ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Septiembre de 2009, en los términos convenidos en la clàusula segunda del contrato privado, suscrito entre las partes y que a la presente fecha adeuda las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre 2009 a Diciembre de 2009, ambos inclusive; Enero 2010 a Abril de 2010, a razón de Bs. 1.730,00, los meses correspondientes a Septiembre 2009 a Diciembre de 2009 y de Bs. 1.946,25 los meses de Enero 2010 a Abril 2010.
Que visto lo anterior el demandado adeuda al actor ocho mensualidades, las cuales arrojan la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.705,00).
La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal a los fines de darse por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación obligacional con los documentos traídos a los autos, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1159; 1.167 y 1592, todos del Código Civil que rezan lo siguiente:
“Ariculo 1159... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.592 ordinal 2º: “El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISISS
Constituyendo el mencionado artículo, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; y que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes: ya que el arrendatario ciudadano KENNEDY ALFREDO CHACON, dejó de cumplir con la cláusula segunda que establecía el modo de pago de los cánones de arrendamiento y la fecha para cancelarlos.
Teniendo en cuenta en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara RESOLUCION DE CONTRATO, sigue SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAPARITA, C.A., contra el ciudadano KENNEDY ALFREDO CHACON. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAPARITA, C.A., contra el ciudadano KENNEDY ALFREDO CHACON, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Taparita C.A., y el ciudadano Kennedy Alfredo Chacon en fecha 01 de Julio de 2009 y en consecuencia deberá hacer la entrega material del inmueble a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, un (1) inmueble constituido por 1 Local Comercial, identificado con el Nro. 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio “ORMAR”, situado en el Callejón Luzón, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y en las misma buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.032,50), monto éste correspondiente a 18 meses de arrendamiento, cada mes a razón de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.946,25), por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble contados a partir del mes de mayo de 2.010, hasta la publicación del presente fallo ambas fechas inclusive,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero indicada en el aparte SEGUNDO de la presente dispositiva, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Richard.
Exp. AP31-V-2010-001660
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