REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 04 días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DEMANDANTE: MARIELA TINOCO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.805, representada por el ciudadano GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-17.642.586.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EANNYS JOSE PALMA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833.
DEMANDADO: MIGUEL TINOCO ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.019, representado por el ciudadano MIGUEL TINOCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.084.934.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: VICENTE VILLAVICENCIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.866.3
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE JUEZ DE PAZ.
ASUNTO Nº: AP31-S-2011-000648.

Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Julio de 2009, por el demandado ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, mediante el cual apela de la Sentencia de Equidad dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaro CON LUGAR la reclamación interpuesta por la ciudadana MARIELA TINOCO por la violación de su derecho de propiedad y por la reparación de daños materiales y ordenó al demandado ciudadano MIGUEL TINOCO, que a sus propias expensas proceda a la inmediata restitución a su estado original de la superficie y estructura de aproximadamente 16 metros cuadrados del techo de madera machihembrado que desmantelara, así como la inmediata reparación o indemnización por los daños ya causados y los que causaren a la vivienda y los bienes muebles de la parte actora, como consecuencia de tal desmantelamiento.
Dicho Recurso de Apelación fue oído el 24 de Julio de 2009, por el Juzgado de Paz el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, ese Juzgado le dio entrada a la presente solicitud y en conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes.
El 12 de Febrero y el 8 de Abril del 2010, la ciudadana Mariela Tinoco solicitó se dictara sentencia en el proceso.
El 10 de Junio de 2010, la parte demandante solicitó se avocara el nuevo Juez de ese Tribunal y le otorgo poder especial al Abogado Eannys J. Palma Silva.
El 14 de Junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Luis Tomás León, quien ordenó la notificación de las partes.
El día 21 de Junio de 2010, se dio por notificada la parte demandante y solicito la notificación del demandado, petición esta acordada el día 8 de Julio de 2010.
El 9 de Agosto de 2010, la demandante solicitó la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, siendo ratificado su pedimento el 20 de Septiembre de 2010.
El 21 de Septiembre de 2010, el Secretario de ese Tribunal hizo constar que fijó la boleta de notificación del demandado.
El 7 de Octubre de 2010, la demandante solicitó se dictara sentencia en el proceso, siendo ratificada su solicitud el 29 de Octubre de 2010.
En fecha10 de Noviembre de 2010, ese Tribunal dictó sentencia en la que se declaró incompetente en razón de la naturaleza del presente asunto y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno.
En fecha 13 de Enero de 2011, previa notificación de las partes y firme como quedo el presente fallo se remitió el asunto al distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual luego de su distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por secretaría el 31 de Enero de 2011.
El 21 de Marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud a que en la misma existía falta de firma.
Luego de ser corregida las omisiones de firmas, este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2011, admitió la presente apelación por tratarse de un asunto de contenido patrimonial, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz y la Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de Julio de 2000; fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia, por aplicación analógica del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, referido al trámite en segunda Instancia por el procedimiento breve.

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

En el presente caso adujo la solicitante como fundamento de su pretensión, que el presente procedimiento de paz se inicio con motivo de una controversia entre las partes, referentes a los daños ocasionados a la estructura del techo de la vivienda propiedad de las partes, y dichos daños han causado filtración en el área afectada siendo la misma parte del salón de su casa, baño y pasillo, que al haber quitado el techo, dejaron al descubierto la madera y el agua se pasa al llover, además de haber causado humedad en las paredes así como daños materiales y perdida de sus bienes muebles y por último solicitó la demandante que los daños antes señalados sean reparados y se proceda a la reposición de la porción del techo que fue demolido.
Por otra parte, alegó el demandado haber demolido la estructura del techo machihembrado por tener derecho al espacio que este cubría, el cual aduce le fuera cedido en el año de 1997 por la ciudadana Gloria Zerpa Azuaje, quien era para esa fecha propietaria del 25% de los derechos de propiedad del bien inmueble afectado, fundamentando su apelación en la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz en lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la competencia corresponde a esta alzada conocer y decidir el Recurso de Apelación, en acatamiento a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fechas 18 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, y de fecha 5 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la querella interpuesta por el ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009 por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró la CON LUGAR la reclamación interpuesta por la ciudadana MARIELA TINOCO ZERPA por la violación de su derecho de propiedad y por la reparación de daños materiales, en consecuencia ordeno a la parte demandada, que a sus propias expensas proceda a la inmediata restitución a su estado original de la superficie y estructura de aproximadamente 16 metros cuadrados del techo de madera machihembrado que desmantelara, así como la inmediata reparación o indemnización por los daños ya causados y los que se causaren a la vivienda y los bienes muebles de la parte actora, como consecuencia de tal desmantelamiento.
Así como pudo observar este Tribunal que el fallo dictado por el Juez de Paz fue emitido con el fin de lograr la solución del problema planteado por las partes, señalando que ambos tienen razón para fundamentar su querella. También se emitió el fallo en virtud a que no se logró ningún acuerdo conciliatorio entre las partes y al agotarse esa posibilidad la Justicia de Paz se vio en la imperiosa necesidad de emitir pronunciamiento por la vía de equidad
A continuación el Tribunal actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso en primera instancia:
1.- Copia simple de documento de propiedad, del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada “El Descanso”, ubicada en la Avenida Salto Caroní de la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 750, en el plano de parcelamiento; sobre el cual se ha efectuado los daños señalados, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha ocho (8) de Noviembre del año de 1992, bajo el Nº 33, Tomo 1º, Protocolo Primero; el cual constituye una copia simple de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Con dicho instrumento ha quedado plenamente demostrado que las partes, ciudadana MARIELA TINOCO DE MORENO y MIGUEL TINOCO ZERPA, son los copropietarios del inmueble cuyos daños fueron señalados anteriormente. Así se declara.
2.- Tres (3) Misivas de fechas 16 de Junio de 2009, cada una librada y suscrita por las ciudadanas GLORIA JOSEFINA ZERPA AZUAJE, NILDA ESPERANZA ZERPA AZUAJE y LYA VIRGINIA BRICEÑO DE TINOCO, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.400.699, V-6.810.019 y V-6.172.265, respectivamente copropietarias del bien inmueble descrito en los autos. Dichos instrumentos constituyen unas misivas enviadas por los copropietarios a la parte demandada, valorado por este Tribunal como un documento privado que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.370 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.371 eiusdem. Así se declara
De dichos documentos se evidencia que aproximadamente en el año de 1997, haciendo uso de los legítimos derechos que poseían los copropietarios, cedieron libremente al ciudadano MANUEL TINOCO ZERPA, un único espacio de mediana altura que fuera de la parte alta del closet de la habitación principal de su porción de vivienda al demandado.
3°-Misiva librada en fecha 26 de Junio de 2.009 suscrita por la ciudadana GLORIA ZERPA, copropietaria del bien inmueble antes descrito. Dicho instrumento constituye una misiva enviada por la ciudadana antes mencionada documento objeto de valoración como documental privada que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.370 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.371 eiusdem. Así se declara.
De dicho documento se evidencia que la ciudadana GLORIA ZERPA, ratificó haber cedido ese único espacio de media altura a su hijo MIGUEL TINOCO, solo para un deposito que le sirviera de maletero y no para otro uso distinto y que nunca se hablo de hacer una terraza, considerando la poca altura estimada en 60 centímetros desde la placa y mucho menos de cortar y dañar el techo de machihembrado.
Al respecto observa este Tribunal vistas las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso se señala lo siguiente:
Con respecto a las pruebas, del documento de propiedad se evidencio que ambas partes son copropietarios del bien inmueble sobre el cual se ha efectuado los daños antes referidos; en cuanto a las cartas misivas se desprende de las mismas que existe diferentes y diversas autorizaciones contradiciendo la copropietaria las autorizaciones dadas al demandado, y aunque alegan haber efectuado varios acuerdos los mismos son verbales no comprobándose a ciencia cierta sus alegatos.
Así como pudo observar este Tribunal que el fallo dictado por el Juez de Paz fue emitido con el fin de lograr la solución del problema planteado por las partes, señalando que ambos tienen razón para fundamentar su querella. También se emitió el fallo en virtud a que no se logró ningún acuerdo conciliatorio entre las partes y al agotarse esa posibilidad la Justicia de Paz se vio en la imperiosa necesidad de emitir pronunciamiento por la vía de equidad.
Con respecto a las pruebas, del documento de propiedad se evidencio que ambas partes son copropietarios del bien inmueble sobre el cual se ha efectuado los daños antes referidos; en cuanto a las cartas misivas se desprende de las mismas que existe diferentes y diversas autorizaciones contradiciendo la copropietaria las autorizaciones dadas al demandado, y aunque alegan haber efectuado varios acuerdos los mismos son verbales no comprobándose a ciencia cierta sus dichos.
También señala esta Juzgadora, que la sentencia emitida por el Juzgado de Paz se encuentra ajustada a derecho, en virtud a lo declarado tratando de solucionar el problema existente en vista de los daños causados a la demandante, por el hecho especifico legal de un daño causado.
Ahora bien, las partes no alegaron, ni señalaron prueba alguna ante esta alzada, a los fines de confirmar o desvirtuar la decisión antes referida, por tal motivo este Tribunal de la revisión efectuada a la decisión dictada por el Juzgado de Paz antes mencionado y confirmar que efectivamente la misma se encuentra ajustada a derecho, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Julio de 2009 dictada por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2. del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Julio de 2009, por el ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009 por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2. del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22 de Julio de 2009.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a que con sus propias expensas proceda a la inmediata restitución a su estado original de la superficie y estructura de aproximadamente 16 metros cuadrados del techo de madera machihembrado que desmantelara, así como la inmediata reparación o indemnización por los daños ya causados y los que se causaren a la vivienda y los bienes muebles de la parte actora, como consecuencia de tal desmantelamiento. El lapso de tiempo de los trabajos restitutorios y actos reparatorios en ningún caso excederá de cuarenta y cinco (45) días calendarios contados desde su comienzo; y
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, por haber resultado totalmente vencido en la presente controversia, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 4 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.